lunes, 12 de diciembre de 2016

Pueblos originarios del Paraguay


CAPÍTULO V
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 62 - DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS
Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo.
Artículo 63 - DE LA IDENTIDAD ÉTNICA
Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena.
Artículo 64 - DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA
Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo.
Se prohibe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos.
Artículo 65 - DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes nacionales.
Artículo 66 - DE LA EDUCACIÓN Y LA ASISTENCIA
El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas especialmente en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación económica y la alienación cultural.
Artículo 67 - DE LA EXONERACIÓN
 Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas públicas que establezca la ley.
 
 
 
¨Educación Indígena…
¨Si bien cada pueblo indígena está en pleno proceso de construcción del currículum propiamente, en el presente material se abordará el tema específico de planificación áulica o didáctica como herramienta fundamental del docente para el desarrollo de capacidades de los educandos. 
¨Educación Indígena…
¨Se trata de concretar la planificación de aula articulando los conocimientos propios referidos a la educación indígena con la educación escolar indígena, lo cual, no se reduce solamente al plano escrito de una planificación didáctica con todos los elementos que esto implica. Sin embargo, siempre el desarrollo de una clase supone una planificación, aunque no esté escrito, porque históricamente en el contexto de la educación indígena fueron desarrollados clases de manera oral…
¨LEY DE EDUCACIÓN INDÍGENA 
LEY N° 3231/2007 - QUE CREA LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN ESCOLAR INDÍGENA.
12/10/07

El día 29 de junio de 2007 fue promulgada por el poder ejecutivo la Ley N° 3231/2007 - Que Crea la Dirección General de Educación Escolar Indígena. Nuestra página de web ofrece los antecedentes históricos de elaboración y aprobación de dicha ley conjunto con el texto de ley promulgada.

Antecedentes de la Ley de Educación Escolar Indígena

El Paraguay es un país constituido por una diversidad de pueblos étnicamente diferenciados, con historias, culturas y lenguas propias. La escuela indígena comienza a tener un nuevo significado para las comunidades indígenas.

La escuela indígena se inicia  en la década de los 70 a partir de profundas reflexiones a nivel indígena e indigenista, en reuniones, talleres. Un hito constituyó el Encuentro de Educación Indígena en Mariscal Estigarribia (Chaco) en el año 1974.

En 1992, con la Constitución Nacional, los pueblos indígenas comienzan a reivindicar nuevas formas de relacionamiento con el Estado y la Sociedad civil y reclaman la implementación  de políticas educativas más eficaces y participativas teniendo en cuenta los intereses y necesidades de sus comunidades.

En   1994, se conformó un grupo multisectorial (maestros, líderes indígenas, MEC y otras entidades que trabajan en educación) cuyo fruto era un Plan de Educación Indígena (94 al 97) y un pedido de una Ley de Educación indígena. En  1997, la educación indígena se incorporó al Sistema Nacional de Educación.

En 2001, Maestros Indígenas, líderes políticos y religiosos, representantes del MEC y otras entidades de apoyo analizaron el Estatuto del Educador, Ley 1725 que no contempla las realidades de las escuelas indígenas y ponen en riesgo los puestos de trabajo de los maestros indígenas.  El mismo año se hizo "Primer Congreso de Educación Indígena". Fuera de los intercambios de las experiencias en el campo de educación indígena, uno de los pedidos de los participantes en el Congreso, de promover como Supervisor de Educación Indígena a Marciano Cruzabie.

En junio de 2003, se realizó un Taller de Consulta Indígena sobre el Anteproyecto de ley  “Que  crea la Dirección General de Educación Escolar Indígena” para iniciar un proceso de  elaboración de una legislación sobre educación indígena. Resultado de este Taller de Consulta era un borrador de anteproyecto de ley de educación indígena elaborado por maestros indígenas, líderes políticos y religiosos y se acuerdó capacitar y nombrar a un equipo de seguimiento en educación cívica y política para la elaboración de una nueva redacción. En esta ocasión se les invitó  al MEC, técnicos/as, supervisores, INDI, organizaciones no gubernamentales que trabajan con los pueblos indígenas, etc. También se eligió 20 representantes indígenas  de las dos regiones para hacer seguimiento al anteproyecto de Ley. Este grupo de maestros, desde entonces se estaba reundiendo frecuentemente para capacitarse y defender sus derechos en el Parlamento.

  El 11 de  marzo del 2004 el Diputado Nacional Gonzáles  Drakeford  presentó al parlamento un proyecto de ley de educación indígena, el mismo constituye una copia  del proyecto de ley  presentado durante el Taller de Consulta.

 A pesar de las presentaciones de la nueva redacción,  por grupo de maestros indígenas, por circunstancias coyunturales, el 14 de diciembre de 2006 fue aprobado el proyecto de ley presentado por el Diputado Drakeford. Finalmente, el 31 de Mayo de 2007 el Proyecto de Ley fue aprobado por la Honorable Cámara de Senadores





TEXTO DE LA LEY N° 3231/2007 - QUE CREA LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN ESCOLAR INDÍGENA                                                                  

PODER  LEGISLATIVO '
LEY N° 3231/2007

QUE CREA LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN ESCOLAR INDÍGENA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:


CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley reconoce y garantiza el respeto y el valor de la existencia de la educación indígena. Todos los miembros de los pueblos y las comunidades indígenas tienen garantizada una educación inicial, escolar básica y media acorde a sus derechos, costumbres y tradiciones, con la finalidad de fortalecer su cultura y posibilitar su participación activa en la sociedad.

Artículo 2º.- Todos los miembros de las comunidades indígenas gozan de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Ley Nº 234/93 “QUE APRUEBA EL CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76ª. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE 1989”, la Ley Nº 904/81 “ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS”, y la Ley Nº 1264/98 “GENERAL DE EDUCACIÓN”.

 Artículo 3º.- El Estado garantiza el derecho de los pueblos indígenas a que puedan aplicar sus pautas culturales y formas de enseñanza en relación armónica a lo dispuesto en la Ley Nº 1264/98 “GENERAL DE EDUCACIÓN”.

Artículo 4º.- A través de la presente Ley se crea y establece una estructura dentro del Ministerio de Educación y Cultura, desde donde se delinean las políticas educativas de los pueblos indígenas y que posibiliten el cumplimiento de la legislación vigente.


CAPÍTULO II
DE LA CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN ESCOLAR INDÍGENA

Artículo 5º.- Créase la Dirección General de Educación Escolar Indígena, con el objeto de asegurar a los pueblos indígenas:

a) el respeto a los procesos educativos y de transmisión de conocimientos en las comunidades indígenas;
b) una educación escolar específica y diferenciada, potenciando su identidad, respetando su cultura y normas comunitarias;
c) el reconocimiento explícito que la escolarización de los pueblos indígenas debe ser una articulación de los dos sistemas de enseñanzas: el sistema indígena y el sistema de la sociedad nacional, fortaleciendo los valores de cada cultura;
d) los conocimientos necesarios de la sociedad nacional y su funcionamiento para asegurar la defensa de sus intereses y la participación en la vida nacional, en igualdad de condiciones en cuanto grupos de culturas anteriores a la formación y constitución del Estado paraguayo, tal como lo establece el Artículo 62 de la Constitución Nacional; y,
e) el funcionamiento de los niveles de educación inicial, escolar básica y media del sistema educativo nacional y la utilización de sus lenguas y procesos propios en el aprendizaje de la enseñanza escolar.






Artículo 6º.- El sistema de educación escolar indígena en cuanto a la enseñanza nacional, departamental y local con la colaboración del órgano indigenista oficial, desarrollará:
a) una educación inicial, escolar básica y media;
b) currículo y programas;
c) metodología específicas del proceso de enseñanza–aprendizaje de la educación escolar indígena; y,
d) centros para la formación, especialización y capacitación de docentes indígenas que funcionen especialmente en zonas geográficas y culturales indígenas, tal como lo establecen los Artículos 21 y 22 del “CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76ª. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE 1989”, aprobado por la Ley N° 234/93.

 CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN ESCOLAR

Artículo 7º.- Las escuelas indígenas tendrán currículum elaborado de acuerdo con las especificidades étnicas y culturales de cada pueblo que les asegure:

Programas de Estudio
a) que respondan a sus necesidades particulares, abarquen su historia, sus conocimientos y técnicas y sus sistemas de valores sociales, económicos y culturales;
b) preparados en la propia comunidad con la participación de maestros, padres de familia, líderes religiosos y políticos con el apoyo de especialistas indígenas y no indígenas para encauzar la enseñanza en términos de la sabiduría tradicional;
c) que respondan a la conservación y racionalización de los recursos naturales; y,
d) que faciliten un mayor conocimiento sobre la cultura y la situación de todos los pueblos indígenas que habitan en el país.

Metodologías
a) propias de cada uno de los pueblos indígenas para presentar tanto los contenidos indígenas como los no indígenas;
b) con relatos de la historia de los pueblos indígenas realizados por líderes religiosos, ancianos y otros conocedores de la misma;
c) con períodos de enseñanzas fuertes y cortos de manera gradual desde la vivencia del niño en su comunidad, para luego ampliar el conocimiento con lo que le rodea; y,
d) que tengan en cuenta la participación de los alumnos/as en los rituales religiosos indígenas y otras costumbres.

Materiales Didácticos
a) preparados en el marco de la comunidad indígena respectiva con la participación de los maestros, padres de familia, líderes políticos y religiosos, con el apoyo de especialistas indígenas y no indígenas; y,
b) elaborados en las comunidades indígenas y que reúnan las condiciones básicas requeridas y reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura.


CAPÍTULO IV
DE LA FORMACIÓN DOCENTE

Artículo 8º.- Se crearán centros de formación, especialización y capacitación de docentes indígenas, tal como lo establecen los Artículos 21 y 22, del “CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76ª. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE 1989”, aprobado por Ley Nº 234/93, especialmente en zonas geográficas específicas y culturales indígenas.

Se realizarán cursos, reuniones y encuentros de capacitación de maestros    indígenas para evaluar los trabajos escolares y compartir experiencias.




CAPÍTULO V
DE LA ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN INDÍGENA

Artículo 9º.- La Dirección General de Educación Escolar Indígena contará con la siguiente estructura:
a) Consejo Nacional de Educación Indígena;
b) Areas de Educación Escolar Indígena.


A. Consejo Nacional de Educación Indígena
Instancia de coordinación del Sistema de Educación Indígena Nacional. '
Estructura
a) representantes del Ministerio de Educación y Cultura (MEC);
b) representantes del Consejo Nacional de Educación (CONEC);
c) representantes del órgano indigenista oficial;
d) representantes de las gobernaciones;
e) representantes de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG); y,
f) representantes de los Consejos de Areas de Educación Escolar Indígena.

Funciones
a) definir principios y políticas de educación nacional sobre la base de propuestas presentadas por los Consejos de Áreas y artícularlas con las políticas nacionales de educación;
b) definir las áreas de educación indígena teniendo en cuenta las especificidades de los pueblos indígenas a los cuales se destina; y,
c) coordinar, acompañar y evaluar los procesos pedagógicos de la educación indígena en el país.


B. Areas de Educación Escolar Indígena
Instancia de participación de los diferentes pueblos indígenas acerca de los procesos escolares en sus respectivas zonas geográficas.

Estructura
B.1 Las asambleas indígenas:
Compuestas por miembros de las comunidades indígenas, líderes políticos, religiosos, padres, maestros y otros miembros de la comunidad.

Funciones:
a) formular principios políticos, locales, regionales y nacionales;
b) asegurar el desarrollo de los procesos escolares; y,
c) estudiar los nombramientos de maestros indígenas propuestos por las comunidades.

B.2 Consejo de área de educación indígena:
Compuesto por representantes de las asambleas y organizaciones indígenas de la zona y por las entidades gubernamentales y no gubernamentales que trabajan directamente en la educación escolar indígena.

Funciones:
a) facilitar la convocatoria de las asambleas indígenas;
b) garantizar la representación indígena, como mínimo la paridad, en esta instancia del Consejo de Area;
c) ejecutar las políticas regionales y locales de acuerdo con las asambleas y el Consejo Nacional de Educación Indígena;
d) definir programas de formación y capacitación para docentes indígenas;
e) habilitar a los docentes indígenas nombrados por las comunidades; y,
f) posibilitar la producción de materiales didácticos tanto en su propia lengua como en las otras dos oficiales.


CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS

Artículo 10.- Son recursos financieros y económicos:
a) los establecidos en el Presupuesto General de la Nación para el Ministerio de Educación y Cultura, asignados a la Dirección General de Educación Indígena y a los órganos que la componen;
b) los recursos asignados por gobiernos departamentales, entidades de bien social y organismos de cooperación multilateral; y,
c) otros ingresos provenientes de legados, donaciones y los fondos de proyectos de autogestión.

 Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta y un dias del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
 
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