CAPÍTULO V
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 62 - DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo.
Artículo 63 - DE LA IDENTIDAD ÉTNICA
Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena.
Artículo 64 - DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA
Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo.
Se prohibe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos.
Artículo 65 - DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes nacionales.
Artículo 66 - DE LA EDUCACIÓN Y LA ASISTENCIA
El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas especialmente en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación económica y la alienación cultural.
Artículo 67 - DE LA EXONERACIÓN
Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas públicas que establezca la ley.
¨Educación Indígena…
¨Si bien cada pueblo indígena está en pleno proceso de
construcción del currículum propiamente, en el presente material se abordará el
tema específico de planificación áulica o didáctica como herramienta
fundamental del docente para el desarrollo de capacidades de los
educandos.
¨Educación Indígena…
¨Se trata de concretar la planificación de aula
articulando los conocimientos propios referidos a la educación indígena con la
educación escolar indígena, lo cual, no se reduce solamente al plano escrito de
una planificación didáctica con todos los elementos que esto implica. Sin
embargo, siempre el desarrollo de una clase supone una planificación, aunque no
esté escrito, porque históricamente en el contexto de la educación indígena
fueron desarrollados clases de manera oral…
¨LEY DE EDUCACIÓN INDÍGENA
LEY N° 3231/2007 - QUE CREA
LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN ESCOLAR INDÍGENA.
12/10/07
El día 29 de junio de 2007
fue promulgada por el poder ejecutivo la Ley N° 3231/2007 - Que Crea la
Dirección General de Educación Escolar Indígena. Nuestra página de web ofrece
los antecedentes históricos de elaboración y aprobación de dicha ley conjunto
con el texto de ley promulgada.
Antecedentes de la Ley de
Educación Escolar Indígena
El Paraguay es un país
constituido por una diversidad de pueblos étnicamente diferenciados, con
historias, culturas y lenguas propias. La escuela indígena comienza a tener un
nuevo significado para las comunidades indígenas.
La escuela indígena se
inicia en la década de los 70 a partir
de profundas reflexiones a nivel indígena e indigenista, en reuniones,
talleres. Un hito constituyó el Encuentro de Educación Indígena en Mariscal
Estigarribia (Chaco) en el año 1974.
En 1992, con la Constitución
Nacional, los pueblos indígenas comienzan a reivindicar nuevas formas de
relacionamiento con el Estado y la Sociedad civil y reclaman la
implementación de políticas educativas
más eficaces y participativas teniendo en cuenta los intereses y necesidades de
sus comunidades.
En 1994, se conformó un grupo multisectorial
(maestros, líderes indígenas, MEC y otras entidades que trabajan en educación)
cuyo fruto era un Plan de Educación Indígena (94 al 97) y un pedido de una Ley
de Educación indígena. En 1997, la
educación indígena se incorporó al Sistema Nacional de Educación.
En 2001, Maestros Indígenas,
líderes políticos y religiosos, representantes del MEC y otras entidades de
apoyo analizaron el Estatuto del Educador, Ley 1725 que no contempla las
realidades de las escuelas indígenas y ponen en riesgo los puestos de trabajo
de los maestros indígenas. El mismo año
se hizo "Primer Congreso de Educación Indígena". Fuera de los
intercambios de las experiencias en el campo de educación indígena, uno de los
pedidos de los participantes en el Congreso, de promover como Supervisor de
Educación Indígena a Marciano Cruzabie.
En junio de 2003, se realizó
un Taller de Consulta Indígena sobre el Anteproyecto de ley “Que
crea la Dirección General de Educación Escolar Indígena” para iniciar un
proceso de elaboración de una
legislación sobre educación indígena. Resultado de este Taller de Consulta era
un borrador de anteproyecto de ley de educación indígena elaborado por maestros
indígenas, líderes políticos y religiosos y se acuerdó capacitar y nombrar a un
equipo de seguimiento en educación cívica y política para la elaboración de una
nueva redacción. En esta ocasión se les invitó
al MEC, técnicos/as, supervisores, INDI, organizaciones no
gubernamentales que trabajan con los pueblos indígenas, etc. También se eligió
20 representantes indígenas de las dos
regiones para hacer seguimiento al anteproyecto de Ley. Este grupo de maestros,
desde entonces se estaba reundiendo frecuentemente para capacitarse y defender
sus derechos en el Parlamento.
El 11 de
marzo del 2004 el Diputado Nacional Gonzáles Drakeford
presentó al parlamento un proyecto de ley de educación indígena, el
mismo constituye una copia del proyecto
de ley presentado durante el Taller de
Consulta.
A pesar de las presentaciones de la nueva
redacción, por grupo de maestros
indígenas, por circunstancias coyunturales, el 14 de diciembre de 2006 fue
aprobado el proyecto de ley presentado por el Diputado Drakeford. Finalmente,
el 31 de Mayo de 2007 el Proyecto de Ley fue aprobado por la Honorable Cámara
de Senadores
TEXTO DE LA LEY N° 3231/2007
- QUE CREA LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN ESCOLAR INDÍGENA
PODER LEGISLATIVO '
LEY N° 3231/2007
QUE CREA LA DIRECCIÓN GENERAL
DE EDUCACIÓN ESCOLAR INDÍGENA.
EL CONGRESO DE LA NACION
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley
reconoce y garantiza el respeto y el valor de la existencia de la educación
indígena. Todos los miembros de los pueblos y las comunidades indígenas tienen
garantizada una educación inicial, escolar básica y media acorde a sus
derechos, costumbres y tradiciones, con la finalidad de fortalecer su cultura y
posibilitar su participación activa en la sociedad.
Artículo 2º.- Todos los
miembros de las comunidades indígenas gozan de sus derechos consagrados en la
Constitución Nacional, la Ley Nº 234/93 “QUE APRUEBA EL CONVENIO Nº 169 SOBRE
PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76ª.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE
1989”, la Ley Nº 904/81 “ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS”, y la Ley Nº
1264/98 “GENERAL DE EDUCACIÓN”.
Artículo 3º.- El Estado garantiza el derecho
de los pueblos indígenas a que puedan aplicar sus pautas culturales y formas de
enseñanza en relación armónica a lo dispuesto en la Ley Nº 1264/98 “GENERAL DE
EDUCACIÓN”.
Artículo 4º.- A través de la
presente Ley se crea y establece una estructura dentro del Ministerio de
Educación y Cultura, desde donde se delinean las políticas educativas de los
pueblos indígenas y que posibiliten el cumplimiento de la legislación vigente.
CAPÍTULO II
DE LA CREACIÓN DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN ESCOLAR INDÍGENA
Artículo 5º.- Créase la Dirección
General de Educación Escolar Indígena, con el objeto de asegurar a los pueblos
indígenas:
a) el respeto a los procesos
educativos y de transmisión de conocimientos en las comunidades indígenas;
b) una educación escolar
específica y diferenciada, potenciando su identidad, respetando su cultura y
normas comunitarias;
c) el reconocimiento
explícito que la escolarización de los pueblos indígenas debe ser una
articulación de los dos sistemas de enseñanzas: el sistema indígena y el
sistema de la sociedad nacional, fortaleciendo los valores de cada cultura;
d) los conocimientos
necesarios de la sociedad nacional y su funcionamiento para asegurar la defensa
de sus intereses y la participación en la vida nacional, en igualdad de
condiciones en cuanto grupos de culturas anteriores a la formación y
constitución del Estado paraguayo, tal como lo establece el Artículo 62 de la
Constitución Nacional; y,
e) el funcionamiento de los
niveles de educación inicial, escolar básica y media del sistema educativo
nacional y la utilización de sus lenguas y procesos propios en el aprendizaje
de la enseñanza escolar.
Artículo 6º.- El sistema de
educación escolar indígena en cuanto a la enseñanza nacional, departamental y
local con la colaboración del órgano indigenista oficial, desarrollará:
a) una educación inicial,
escolar básica y media;
b) currículo y programas;
c) metodología específicas
del proceso de enseñanza–aprendizaje de la educación escolar indígena; y,
d) centros para la formación,
especialización y capacitación de docentes indígenas que funcionen
especialmente en zonas geográficas y culturales indígenas, tal como lo
establecen los Artículos 21 y 22 del “CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y
TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76ª. CONFERENCIA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE 1989”,
aprobado por la Ley N° 234/93.
CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN ESCOLAR
Artículo 7º.- Las escuelas
indígenas tendrán currículum elaborado de acuerdo con las especificidades étnicas
y culturales de cada pueblo que les asegure:
Programas de Estudio
a) que respondan a sus
necesidades particulares, abarquen su historia, sus conocimientos y técnicas y
sus sistemas de valores sociales, económicos y culturales;
b) preparados en la propia
comunidad con la participación de maestros, padres de familia, líderes
religiosos y políticos con el apoyo de especialistas indígenas y no indígenas
para encauzar la enseñanza en términos de la sabiduría tradicional;
c) que respondan a la
conservación y racionalización de los recursos naturales; y,
d) que faciliten un mayor
conocimiento sobre la cultura y la situación de todos los pueblos indígenas que
habitan en el país.
Metodologías
a) propias de cada uno de los
pueblos indígenas para presentar tanto los contenidos indígenas como los no
indígenas;
b) con relatos de la historia
de los pueblos indígenas realizados por líderes religiosos, ancianos y otros
conocedores de la misma;
c) con períodos de enseñanzas
fuertes y cortos de manera gradual desde la vivencia del niño en su comunidad,
para luego ampliar el conocimiento con lo que le rodea; y,
d) que tengan en cuenta la
participación de los alumnos/as en los rituales religiosos indígenas y otras
costumbres.
Materiales Didácticos
a) preparados en el marco de
la comunidad indígena respectiva con la participación de los maestros, padres
de familia, líderes políticos y religiosos, con el apoyo de especialistas
indígenas y no indígenas; y,
b) elaborados en las
comunidades indígenas y que reúnan las condiciones básicas requeridas y
reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura.
CAPÍTULO IV
DE LA FORMACIÓN DOCENTE
Artículo 8º.- Se crearán
centros de formación, especialización y capacitación de docentes indígenas, tal
como lo establecen los Artículos 21 y 22, del “CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS
INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76ª.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE
1989”, aprobado por Ley Nº 234/93, especialmente en zonas geográficas
específicas y culturales indígenas.
Se realizarán cursos,
reuniones y encuentros de capacitación de maestros indígenas para evaluar los trabajos
escolares y compartir experiencias.
CAPÍTULO V
DE LA ESTRUCTURA DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN INDÍGENA
Artículo 9º.- La Dirección
General de Educación Escolar Indígena contará con la siguiente estructura:
a) Consejo Nacional de
Educación Indígena;
b) Areas de Educación Escolar
Indígena.
A. Consejo Nacional de
Educación Indígena
Instancia de coordinación del
Sistema de Educación Indígena Nacional. '
Estructura
a) representantes del
Ministerio de Educación y Cultura (MEC);
b) representantes del Consejo
Nacional de Educación (CONEC);
c) representantes del órgano
indigenista oficial;
d) representantes de las
gobernaciones;
e) representantes de las
Organizaciones No Gubernamentales (ONG); y,
f) representantes de los
Consejos de Areas de Educación Escolar Indígena.
Funciones
a) definir principios y
políticas de educación nacional sobre la base de propuestas presentadas por los
Consejos de Áreas y artícularlas con las políticas nacionales de educación;
b) definir las áreas de
educación indígena teniendo en cuenta las especificidades de los pueblos
indígenas a los cuales se destina; y,
c) coordinar, acompañar y
evaluar los procesos pedagógicos de la educación indígena en el país.
B. Areas de Educación Escolar
Indígena
Instancia de participación de
los diferentes pueblos indígenas acerca de los procesos escolares en sus
respectivas zonas geográficas.
Estructura
B.1 Las asambleas indígenas:
Compuestas por miembros de
las comunidades indígenas, líderes políticos, religiosos, padres, maestros y
otros miembros de la comunidad.
Funciones:
a) formular principios
políticos, locales, regionales y nacionales;
b) asegurar el desarrollo de
los procesos escolares; y,
c) estudiar los nombramientos
de maestros indígenas propuestos por las comunidades.
B.2 Consejo de área de
educación indígena:
Compuesto por representantes
de las asambleas y organizaciones indígenas de la zona y por las entidades
gubernamentales y no gubernamentales que trabajan directamente en la educación
escolar indígena.
Funciones:
a) facilitar la convocatoria
de las asambleas indígenas;
b) garantizar la
representación indígena, como mínimo la paridad, en esta instancia del Consejo
de Area;
c) ejecutar las políticas
regionales y locales de acuerdo con las asambleas y el Consejo Nacional de
Educación Indígena;
d) definir programas de
formación y capacitación para docentes indígenas;
e) habilitar a los docentes
indígenas nombrados por las comunidades; y,
f) posibilitar la producción
de materiales didácticos tanto en su propia lengua como en las otras dos
oficiales.
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 10.- Son recursos
financieros y económicos:
a) los establecidos en el
Presupuesto General de la Nación para el Ministerio de Educación y Cultura,
asignados a la Dirección General de Educación Indígena y a los órganos que la
componen;
b) los recursos asignados por
gobiernos departamentales, entidades de bien social y organismos de cooperación
multilateral; y,
c) otros ingresos
provenientes de legados, donaciones y los fondos de proyectos de autogestión.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley
por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de diciembre
del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta y
un dias del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
¨
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