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martes, 13 de diciembre de 2016

PUEBLOS INDÍGENAS - CONSTITUCIÓN NACIONAL 1992



CAPÍTULO V
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 62 - DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS
Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo.
Artículo 63 - DE LA IDENTIDAD ÉTNICA
Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena.
Artículo 64 - DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA
Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo.
Se prohibe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos.
Artículo 65 - DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes nacionales.
Artículo 66 - DE LA EDUCACIÓN Y LA ASISTENCIA
El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas especialmente en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación económica y la alienación cultural.
Artículo 67 - DE LA EXONERACIÓN
 Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas públicas que establezca la ley.

lunes, 12 de diciembre de 2016

Constitución Nacional - Ciudadanía y Nacionalidad en Paraguay.




CAPÍTULO III
DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANIA
Artículo 146 - DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Son de nacionalidad paraguaya natural:
  1. las personas nacidas en el territorio de la República;
  2. los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero;
  3. los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en forma permanente, y
  4. los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.
La formalización del derecho consagrado en el inciso 3. se efectuará por simple declaración del interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de su representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación por el interesado.
Artículo 147 - DE LA NO PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.
Artículo 148 - DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION
Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos:
  1. mayoría de edad:
  2. radicación mínima de tres años en territorio nacional;
  3. ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y
  4. buena conducta, definida en la ley.
Artículo 149 - DE LA NACIONALIDAD MULTIPLE
La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.
Artículo 150 - DE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD
Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad.
Artículo 151 - DE LA NACIONALIDAD HONORARIA
Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.
Artículo 152 - DE LA CIUDADANIA
Son ciudadanos:
  1. toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad, y
  2. toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido.
Artículo 153 - DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA CIUDADANIA
Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:
  1. por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad internacional;
  2. por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento, y
  3. cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad.
La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la determina.
Artículo 154 - DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL
La ley establecerá las normas sobre adquisición, recuperación y opción de la nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía.
El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos.

ESTUDIO DE CASO N° 1 CAPACITACIONES DUARTE ADORNO

 ESTUDIO DE CASO N° 1 CAPACITACIONES DUARTE ADORNO AUTOR: ABG. VÍCTOR DUARTE ADORNO CONTACTO: +595981190005 ESTUDIO DE CASO N° 1 CAPACITACIO...