CAPÍTULO III
DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANIA
Artículo 146 - DE LA NACIONALIDAD NATURAL DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANIA
Son de nacionalidad paraguaya natural:
- las personas nacidas en el territorio de la República;
- los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero;
- los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en forma permanente, y
- los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.
Artículo 147 - DE LA NO PRIVACIÓN DE LA NACIONALIDAD NATURAL
Ningún paraguayo natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.
Artículo 148 - DE LA NACIONALIDAD POR NATURALIZACION
Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos:
- mayoría de edad:
- radicación mínima de tres años en territorio nacional;
- ejercicio en el país de alguna profesión, oficio, ciencia, arte o industria, y
- buena conducta, definida en la ley.
La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.
Artículo 150 - DE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD
Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad.
Artículo 151 - DE LA NACIONALIDAD HONORARIA
Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.
Artículo 152 - DE LA CIUDADANIA
Son ciudadanos:
- toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad, y
- toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido.
Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:
- por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad internacional;
- por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento, y
- cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad.
Artículo 154 - DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL
La ley establecerá las normas sobre adquisición, recuperación y opción de la nacionalidad, así como sobre la suspensión de la ciudadanía.
El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender en estos casos.
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