LEY Nº 4084
DE
PROTECCION A LAS ESTUDIANTES EN ESTADO DE GRAVIDEZ Y MATERNIDAD
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA
DE
LEY
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto proteger el ingreso y la permanencia,
así como brindar facilidades académicas a las estudiantes que se encuentren en
estado de gravidez y maternidad, en las instituciones educativas públicas de
gestión oficial, privada y privada
subvencionada.
Artículo 2°.- Las estudiantes que se
encuentren en estado de gravidez y maternidad gozan de los mismos derechos que
los demás alumnos y alumnas en relación a su ingreso y permanencia en las
instituciones educativas, no pudiendo ser objeto de ningún tipo de
discriminación.
Artículo 3°.- El estado de gravidez
o la maternidad no podrán ser causales de la negación, suspensión, expulsión,
cancelación de la matrícula, ni de otra medida similar por parte de ninguna
institución educativa.
Artículo 4°.- La Dirección de la
institución educativa otorgará las facilidades académicas necesarias para que
las estudiantes en estado de gravidez o maternidad, asistan regularmente a los
controles médicos durante todo el período de embarazo, de posparto y de
lactancia, de manera tal a posibilitar que culminen su programa académico.
Artículo 5°.- Las inasistencias a
clases por causa del parto y posparto se consideran justificadas con el
certificado médico correspondiente, a los efectos del porcentaje de asistencia
requerido para la escolaridad.
Artículo 6°.- Para las evaluaciones
a las alumnas en estado de gravidez y maternidad, las instituciones educativas
establecerán un calendario adecuado y flexible a los efectos de resguardar su
derecho a la educación.
Artículo 7°.- La Dirección de cada
institución educativa debe poner en conocimiento del contenido de esta Ley a la
comunidad educativa y deberá velar por su cumplimiento.
Artículo 8°.- El Ministerio de
Educación y Cultura es la autoridad de aplicación de esta Ley. Dentro de sus
funciones debe:
a) Notificar a todas las instituciones
educativas las obligaciones impuestas por esta ley; así como instruir
periódicamente sobre sus disposiciones a las comunidades educativas.
b) Elaborar un sistema de control.
NCR
c) Recibir denuncias por incumplimiento de la obligación dispuesta; y
de ser comprobadas, arbitrar los medios para su inmediato cumplimiento.
d) Establecer sanciones para la institución que viole esta normativa,
sin perjuicio de la responsabilidad personal en el ámbito penal y civil de las
autoridades respectivas.
Artículo 9°.- Las Consejerías
Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), la
Secretaría de la Niñez y la Adolescencia y la Secretaría de la Mujer
colaborarán activamente para garantizar el fiel cumplimiento de esta Ley,
organizando programas de instrucción y orientación para toda la comunidad
social y educativa. Además están autorizadas a denunciar y a recibir las
denuncias por incumplimiento de la misma
y remitirlas a la autoridad de aplicación.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Educación y Cultura reglamentará la presente Ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara
de Senadores, a los quince días del mes
de julio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara
de Diputados, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil diez,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, Numeral 1) de la Constitución
Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Oscar González Daher
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Jorge Ramón Avalos Mariño
María Digna Roa Rojas
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 13 de setiembre
de 2010
Téngase por Ley de la República ,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente
de la
República
Fernando
Armindo Lugo Méndez
Luis Alberto Riart
Ministro de
Educación y Cultura
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