Artículo 11.- De las
Intervenciones.
Conforme a sus competencias
legales, el Ministerio de Educación y Ciencias podrá intervenir las instituciones educativas de gestión oficial, privadas y privadas subvencionadas, de los distintos niveles que
desarrollen actividades educativas habilitados por el Ministerio de Educación y Ciencias.
Son causales de intervención:
a) las violaciones graves y reiteradas a las normativas concernientes al
servicio público de la educación o la falta de adecuación de las
mismas a los principios, fines y
objetivos de la educación
paraguaya;
b) el incumplimiento de la normativa vigente respecto de las condiciones
para la apertura y otorgamiento de licencia de funcionamiento;
c) la existencia de situaciones que perturben, imposibiliten o suspendan
el servicio público de la educación, poniendo
en riesgo a estudiantes, docentes o el personal administrativo en relación con su
dignidad o seguridad, al igual que la integridad de los bienes de las instituciones educativas; y,
d) cuando se produjeren casos que impidan la conducción
institucional dentro de las
directivas establecidas por el Ministerio para el servicio.
Artículo 12.- Sanciones Aplicables
a consecuencia de la Intervención.
Las sanciones resultantes de la intervención podrán ser:
a) suspensión de los servicios educativos que no se adecúen a las normas vigentes; y,
b) clausura de cursos, servicios o instituciones educativas.
Las sanciones se aplicarán, previa comprobación de las
causales en debido proceso. El
procedimiento de intervención será conforme a la norma
establecida.
Artículo 13.- De las Inversiones
en Infraestructura.
Las inversiones en infraestructura y equipamiento
escolar, con independencia de su Fuente de
Financiamiento, deberán ser coordinadas
indefectiblemente con el Ministerio de Educación y Ciencias,
conforme a la normativa establecida para el efecto
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