CAPITULO II DE LA GUARDA
Artículo 106.- DEL CONCEPTO.
La guarda es una medida por la cual el Juzgado
encomienda a una persona, comprobadamente apta, el cuidado, protección,
atención y asistencia integral del niño o adolescente objeto de la misma e
impone a quien la ejerce:
a) la obligación de
prestar asistencia material, afectiva y educativa al niño o
adolescente; y
adolescente; y
b) la obligación de
ejercer la defensa de los derechos del niño o adolescente, incluso
frente a sus padres.
frente a sus padres.
La guarda podrá ser revocada en cualquier
momento por decisión judicial.
Artículo 107.- DE LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR.
Toda persona que acoge a un niño o
adolescente, sin que se le haya otorgado la guarda del mismo, estará obligada a
comunicar este hecho al Juez en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho punible
establecido en el Artículo 222 del Código Penal.
Artículo
108.- DE LA EVALUACION.
La guarda deberá ser acompañada y evaluada
periódicamente por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y sus auxiliares.
Artículo 109.- DE LA PROHIBICIÓN
A LOS GUARDADORES.
El responsable de la guarda de un niño o
adolescente no podrá transferir la misma a terceros, sean éstos personas
físicas o entidades públicas o privadas, bajo apercibimiento
de incurrir en el hecho punible establecido en el Artículo 222 del Código Penal.
TITULO III DE LA TUTELA
CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
110.- DEL CONCEPTO.
La tutela es una institución que permite a quien la ejerce,
representar al niño o adolescente, dirigirlo y administrar sus bienes cuando no
esté sometido a la patria potestad.
Artículo
111.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.
Toda persona que tenga conocimiento del desamparo
por orfandad de un niño o adolescente, está
obligada a poner
en conocimiento de
esta situación a
cualquier autoridad competente en el término de
cuarenta y ocho horas, la que a su vez debe comunicarlo al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.
Cuando la omisión recayera en las personas
establecidas en el Artículo 4° de este Código,
será aplicable el hecho punible establecido en el Artículo 119 del Código
Penal.
Artículo
112.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA.
La tutela se ejercerá con intervención y bajo control
del Juez de la Niñez y la Adolescencia, conforme a las normas contenidas en
este Código.
Artículo
113.- DE LAS FORMAS DE OTORGAR LA TUTELA.
La Tutela será ejercida
por una sola persona y podrá ser otorgada por:
a) el padre o la madre que ejerza la patria potestad;
b) la ley; y,
c) el Juez de la Niñez y la
Adolescencia.
Artículo 114.- DE LAS
OBLIGACIONES DEL TUTOR.
El tutor debe alimentar, educar y asistir al niño o
adolescente como si fuera su propio hijo, salvo tutela especial. El ejercicio
de la tutela en ningún caso puede implicar la pérdida, menoscabo,
desconocimiento o detrimento de los derechos y garantías del niño o
adolescente.
Artículo 115.- DE LA
INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA TUTELA. No podrán ser tutores:
a) los que no hayan alcanzado la mayoría de edad;
b) los mudos y sordomudos que no puedan darse a
entender por escrito u otros medios;
c) los interdictos;
d) los que no tienen domicilio en la República;
e) los fallidos mientras no hayan sido rehabilitados;
f) los que hubiesen sido privados de ejercer la patria
potestad;
g) los que deban ejercer por
tiempo indefinido un cargo fuera de la República. Cuando
la ausencia sea por tiempo determinado, el Juez resolverá de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 143 de este Código;
la ausencia sea por tiempo determinado, el Juez resolverá de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 143 de este Código;
h) los que no tengan oficio, profesión o actividad
económica conocida;
i) los condenados a pena de prisión,
mientras dure su cumplimiento;
j) los acreedores o deudores del niño o
adolescente;
k) los que tengan litigio
pendiente con el niño o adolescente, el padre o
la madre de éste;
l) los que hubiesen malversado los bienes de otro niño o
adolescente, o hubiesen sido
removidos de otras tutelas; y,
m) los parientes del niño o adolescente que, conociendo,
no denunciaron el desamparo
por orfandad o la vacancia de la tutela de éste.
Artículo 116.- DEL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR.
El padre o la madre, aun cuando no hayan cumplido
los dieciocho años de edad, podrán nombrar tutor para los hijos que estén bajo su
patria potestad por testamento o escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.
Artículo
117.- DEL NOMBRAMIENTO DE DOS O MÁS TUTORES.
Si el padre o la madre nombrase dos o más
tutores, en caso de incapacidad, excusa, separación o muerte del primero de
ellos, la tutela deberá ser desempeñada sucesivamente por los otros en el orden
en que fueron nombrados.
Artículo
118.- DE LA CONFIRMACIÒN JUDICIAL DE LA TUTELA.
La tutela otorgada por el padre o la madre deberá ser
confirmada por el Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 119.- DE LAS CLAUSULAS
PROHIBIDAS.
El nombramiento de tutor podrá hacerse
por el padre o la madre con la inserción de cualquier cláusula, a condición de
no ser prohibida.
Se deberán tener por no escritas las cláusulas que eximan al
tutor de hacer inventario de los bienes de la tutela, autoricen a entrar en
posesión de los bienes antes de hacer inventario o que eximan al tutor de dar
cuenta de su administración, conforme lo exigido por este Código.
CAPITULO III DE LA TUTELA DE
PARIENTES
Artículo 120.- DEL EJERCICIO DE
LA TUTELA POR PARIENTES.
La tutela de parientes podrá tener lugar cuando los padres no hubiesen nombrado tutores por
testamento o por escritura pública, o cuando los nombrados por ellos dejasen de
serlo o no hubiesen comenzado a ejercerla.
Artículo 121.- DEL ORDEN PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA Corresponderá
ejercer esta tutela:
a) a los abuelos paternos y maternos;
b) a los hermanos. Se debe preferir a los que
sean de padre y madre; y,
c) a los tíos.
Artículo 122.- DE LA IDONEIDAD
DEL TUTOR.
En la tutela de parientes, el Juez dará la tutela
al más idóneo para ejercerla, no obstante el orden establecido en el artículo
anterior.
CAPITULO IV DE LA TUTELA DATIVA
Artículo 123.- DEL TUTOR NOMBRADO POR EL JUEZ.
El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará
tutor para el niño o adolescente, cuando su padre o su madre no lo haya
designado, cuando no existan parientes llamados a ejercerla, éstos no sean
capaces o idóneos, hayan hecho dimisión de ella o cuando hubiesen sido
removidos.
Artículo
124.- DEL TUTOR PROVISIONAL.
El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará
inmediatamente un tutor provisional cuando haya urgencia en proteger la persona
o los intereses del niño o adolescente. Este discernimiento no podrá durar más de seis meses, plazo
dentro del cual deberá nombrarse al tutor definitivo.
CAPITULO V DE LA TUTELA ESPECIAL
Artículo 125.- DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL
NOMBRAMIENTO DE TUTOR
ESPECIAL.
El Juez deberá nombrar
tutores especiales cuando:
a) los intereses del niño o adolescente estén en
oposición con los de su padre o madre, bajo cuya patria potestad se encuentre;
b) el padre o la madre perdiere la administración de los
bienes del hijo;
c) el hijo adquiriese bienes cuya administración no
corresponda a los padres;
d) los intereses del niño o adolescente estuviesen en
oposición con los de su tutor;
e) sus intereses estuviesen en
oposición con los
de otro niño o adolescente, que se
hallase con ellos bajo un tutor común, o con los de un incapaz del que el tutor sea
curador;
hallase con ellos bajo un tutor común, o con los de un incapaz del que el tutor sea
curador;
f) el niño o adolescente adquiera bienes
con la cláusula de ser administrados por otra
persona o de no ser administrados por su tutor;
persona o de no ser administrados por su tutor;
g) tuviese bienes fuera de la
jurisdicción del
Juez de la Tutela, que no podrán ser
convenientemente administrados por el tutor; y,
convenientemente administrados por el tutor; y,
h) se tratase de negocios o de materias que exijan
conocimientos especiales, o una administración distinta.
Artículo 126.- DE LAS FUNCIONES
DEL TUTOR ESPECIAL.
El tutor especial sólo podrá intervenir en el negocio
o gestión para el cual ha sido designado. Su designación no modifica el
ejercicio de la patria potestad ni las funciones del tutor general.
CAPITULO VI DEL DISCERNIMIENTO DE
LA TUTELA
Artículo
127.- DEL DISCERNIMIENTO JUDICIAL DE LA TUTELA.
Nadie podrá ejercer la función de tutor sin
que el cargo le sea discernido por Juez competente. El tutor deberá asegurar,
bajo juramento, desempeñar fielmente su administración.
Artículo 128.- DEL JUZGADO COMPETENTE
PARA DISCERNIR LA TUTELA.
El discernimiento de la tutela corresponde al Juez
de la Niñez y la
Adolescencia del lugar de la residencia del niño o adolescente, al día del
fallecimiento de sus padres, o de aquella que tuviera el niño o adolescente al
momento de producirse las demás causas de conclusión de la tutela previstos en
este Código, que ameriten la designación de un nuevo tutor.
El Juez que haya discernido la
tutela será competente para entender en todo lo relativo a ella.
Artículo 129.- DEL CAMBIO DE RESIDENCIA.
El cambio de residencia del niño o
adolescente o de sus tutores no influirá en la competencia del Juez que hubiese
discernido la tutela, salvo que éste, de oficio o a solicitud fundada del
tutor, disponga la prórroga de jurisdicción al Juez de la Niñez y
Adolescencia del nuevo domicilio.
Artículo 130.- DEL INVENTARIO Y
AVALUACIÓN DE LOS BIENES.
Discernida la tutela, los bienes no serán
entregados al tutor sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados
y avaluados, a menos que antes del discernimiento de ella se hubiere hecho ya
el inventario y tasación de los mismos.
Artículo 131.- DE LOS ACTOS
ANTERIORES AL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA.
Los actos practicados por el tutor a quien aún no se
hubiese discernido la tutela, no producirán efecto alguno respecto del niño o
adolescente, pero el discernimiento posterior importará la ratificación de
tales actos, si de ellos no resultase perjuicio al niño o adolescente.
CAPITULO VII DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL NIÑO EN LA TUTELA
Artículo 132.- DEL AMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA.
La administración de la tutela se regirá por las
normas de este Código si los bienes del niño o adolescente estuviesen en la
República. Si tuviese bienes fuera de la República, su administración y
disposición se regirá por las leyes del país donde se hallen.
Artículo
133.- DE LA SUSPENSION O REMOCION DEL TUTOR.
Cuando el tutor abusara de sus atribuciones en
perjuicio de los bienes del niño o adolescente, el juez inmediatamente debe
suspender o remover al tutor, sin perjuicio de las sanciones previstas en el
Código Penal.
Artículo
134.- DE LA REPRESENTACIÓN EJERCIDA POR EL TUTOR.
El tutor es el representante en todos los actos
civiles, administra y gestiona los bienes del niño o adolescente y es responsable
de cualquier perjuicio resultante de la mala administración de ellos.
Artículo 135.-
DE LOS BIENES
EXCLUIDOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL
TUTOR.
Quedan excluidos de la
administración del tutor:
a) los bienes que corresponda administrar a tutores
especiales; y,
b) los que adquiriese el niño o
adolescente por su trabajo u oficio.
Artículo 136.- DEL INVENTARIO OBLIGATORIO.
El Juez deberá realizar el inventario
acompañado del tutor y de uno o más parientes del niño o adolescente, o de
otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de
quien lo hubiese instituido heredero.
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