Constitución Nacional
Artículo 58.-
De los derechos de las personas excepcionales
Se garantizarán a las
personas excepcionales la atención de su salud, de su educación, de su
recreación y de su formación profesional para una plena integración social. El
Estado organizará una
política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados
físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el cuidado especializado
que requieran. Se les reconocerá el disfrute de los derechos que esta Constitución otorga a todos los habitantes de
la República, en igualdad de oportunidades, a fin de compensar sus desventajas.
Código de la Niñez y la Adolescencia. Ley 1680/01
Artículo 3°.- DEL PRINCIPIO DEL
INTERES SUPERIOR.
Toda medida que se adopte respecto al niño o
adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará
dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el
ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su
educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá
además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así
como su condición de persona en desarrollo.
Artículo 5°.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.
Toda persona que tenga conocimiento de una violación a los
derechos y garantías del niño o adolescente, debe comunicarla inmediatamente a
la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI)
o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor Público.
El deber de denunciar incumbe en especial a las
personas que en su calidad de trabajadores de la salud, educadores, docentes o
de profesionales de otra especialidad desempeñen tareas de guarda, educación o
atención de niños o adolescentes.
Al recibir la información, la Consejería Municipal por
los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Ministerio Público y el
Defensor Público adoptarán las medidas correspondientes, que les competen.
Artículo 6°.- DE LA PROMOCION Y DIFUSION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO O
ADOLESCENTE.
Las instituciones de salud y
las de educación exhibirán en lugares públicos y visibles
los datos concernientes a personas o instituciones a la que podrá recurrir el
niño, sus padres, tutores o responsables en los casos mencionados anteriormente.
Artículo 7°.- DEL EJERCICIO DE
LOS DERECHOS
El ejercicio de los derechos y la efectividad de las
garantías
consagrados en este Código, se materializarán a través del sistema de
administración de justicia especializada establecido en el presente Código.
Artículo 20.-
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.
El niño y el adolescente tienen derecho a una educación
que les garantice el desarrollo armónico e integral de su persona, y que les
prepare para el ejercicio de la ciudadanía.
Artículo 21.-
DEL SISTEMA EDUCATIVO.
El sistema
educativo garantizará al niño
y al adolescente,
en concordancia con lo
dispuesto en la Ley
General de Educación:
a) el derecho a ser respetado por sus educadores;
b) el derecho de organización y participación en entidades
estudiantiles;
c) la promoción y difusión de sus derechos;
d) el acceso a escuelas públicas gratuitas cercanas a su
residencia; y,
e) el respeto a su dignidad.
Artículo 22.-
DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES.
El niño y el adolescente con discapacidad física, sensorial,
intelectual o emocional, tienen derecho a recibir cuidados y atención
adecuados, inmediatos y continuos, que contemplen
estimulación temprana y tratamiento educativo especializado, tendiente a su rehabilitación
e integración social y laboral, que le permitan valerse por sí mismos y
participar de la vida de su comunidad en condiciones de dignidad e igualdad. Abog. Cindy Duarte Adorno.-
En ningún caso se permitirá la discriminación o el
aislamiento social de los afectados.
Artículo 23.- DE LA ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN OBLIGATORIA.
Es obligación del padre, la madre, el tutor o
el responsable del niño o adolescente con necesidades especiales, acompañarlo
cuantas veces resulte necesario a los institutos habilitados para prestarle
servicios de atención y rehabilitación adecuados. Abog. Cindy Duarte Adorno.-
La persona que esté en conocimiento de la existencia
de un niño o adolescente con necesidades especiales que no reciba tratamiento,
debe comunicarlo a las autoridades competentes.
Ley General de Educación.- Ley 1264/98
Artículo 1°.- Todo
habitante de la República tiene derecho a una educación integral y permanente
que, como sistema y proceso, se realizará en el contexto de la cultura de la
comunidad.
Artículo 2°.- El sistema
educativo nacional está formulado para beneficiar a todos los habitantes de la República. Los pueblos indígenas
gozan al respecto de los derechos que les son reconocidos por la
Constitución Nacional y esta ley.- Abog. Cindy Duarte Adorno.-
Artículo 3°.- El Estado
garantizará el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades de acceder a
los conocimientos y a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y
de la tecnología, sin discriminación alguna. Abog. Cindy Duarte Adorno.-
Garantizará igualmente la libertad de
enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética, el derecho
a la educación religiosa y al pluralismo ideológico.
CAPITULO IV
EDUCACIÓN PARA PERSONAS CON LIMITACIONES
O CON CAPACIDADES EXCEPCIONALES
Artículo 80.- El
Gobierno Nacional por medio del sistema educativo nacional garantizará la
formación básica de:
a) personas con características
educativas individuales significativamente diferentes de
las de sus pares; y,
las de sus pares; y,
b) personas con necesidades
educativas especiales: superdotados, con dificultades de
aprendizaje, con trastornos de conducta, con trastornos de lenguaje y otros. Abog. Cindy Duarte Adorno.-
aprendizaje, con trastornos de conducta, con trastornos de lenguaje y otros.
Artículo 81.- Esta
modalidad educativa se orientará al desarrollo del individuo en base a su
potencial para la adquisición de habilidades que permitan su realización
personal y su incorporación activa a la sociedad. En la medida de lo posible se
realizará en forma integrada dentro de las instituciones educativas comunes.
Artículo 82.- El contenido especial de los
programas de estos servicios, y su orientación técnico-pedagógica, así como el
sistema de evaluación y promoción, serán aprobados por el Ministerio de
Educación y Cultura. Abog. Cindy Duarte Adorno.-
Artículo 83.- El
personal docente de esta modalidad educativa deberá contar con una formación
especializada. Abog. Cindy Duarte Adorno.-
Artículo 84.- El
Gobierno Nacional establecerá la política para la prevención, el diagnóstico precoz y el tratamiento de las
personas con necesidades especiales. Apoyará igualmente la preparación
de la familia y la concientización de la comunidad para favorecer la
integración de los excepcionales.
Abog. Cindy Duarte Adorno.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario