martes, 30 de abril de 2019

PRUEBA DOCENTE.- SIMULACRO


https://www.daypo.com/test-cindy-duarte-adorno-prueba-escrita-simulacro.html

Educación Inclusiva.-


La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con necesidades especiales (CDPD), establece en el artículo 24, la obligación expresa de garantizar el derecho a la educación de las personas con necesidades especiales en aulas regulares, que deberán transformarse en aulas accesibles por medio de los ajustes razonables necesarios. La educación inclusiva, a partir de la CDPD, prohíbe las prácticas discriminatorias, promueve la valoración de la diferencia, acoge la pluralidad y garantiza la igualdad de oportunidades a todos los niños con necesidades especiales (CEJIL, 2009)
Se reconoce que la educación inclusiva o, como se denominó en la Carta de Luxemburgo de 1996, Una escuela para todos, proporciona una sólida base para garantizar la igualdad de oportunidades al educando que presenta diversos tipos de necesidades en todas las facetas de su vida (educación, formación profesional, empleo y vida social). Una de las principales aseveraciones ha servido para la redacción de este texto: “La educación inclusiva requiere sistemas educativos flexibles que den respuesta a las diversas necesidades de cada alumno (www.european-agency.org/sites/default/files/key-principles-ES.pdf – Principios fundamentales para la promoción de la calidad de la educación inclusiva Recomendaciones a responsables políticos. Agencia Europea para el Desarrollo de la Educación del Alumnado con Necesidades Educativas Especiales).
La educación inclusiva, la cual es un enfoque educativo basado en la valoración de la diversidad como elemento enriquecedor del proceso de enseñanza y aprendizaje. El concepto de educación inclusiva es más amplio que el de integración y parte de un supuesto diferente.
La educación inclusiva implica que todos los niños y niñas de una determinada comunidad aprendan juntos independientemente de sus condiciones personales, sociales o culturales, incluidos aquellos que presentan necesidades especiales. Se trata de una escuela que no pone mecanismos de selección o discriminación de ningún tipo, para hacer realmente efectivos los derechos a la educación, a la igualdad de oportunidades y a la participación. En la escuela inclusiva todos los alumnos se benefician de una enseñanza adaptada a sus necesidades y no sólo los que presentan necesidades educativas especiales. (http://www.espaciologopedico.com/recursos/glosariodet.php?Id=431)
Para Gordon L. Porter la educación inclusiva significa que los niños con necesidades especiales son educados en aulas de clase con sus pares de edad, en las instituciones de su comunidad o vecindario. En otras palabras, ellos van al mismo colegio al que irían sus hermanos. Se les provee acceso a las mismas oportunidades de aprendizaje como a cualquier otro niño, y reciben un apoyo para que puedan cumplir metas individuales relevantes. (Reformar los colegios, haciéndolos incluyentes Algunos pensamientos para la acción y la reflexión. Gordon L. Porter  – http://www.mineducacion.gov.co/1621/article-150541.html)
Graciela Maldonado. Docente de apoyo en el Colegio Salitre Suba. Profesional de educación especial y con un diplomado en inclusión en la universidad Nacional, que “no creía en la inclusión. Creía que si el docente regular no aceptaba a un niño que no estuviera dentro del parámetro de lo normal no era posible incluir a una persona con necesidades especiales en el aula regular. Me he llevado gratas sorpresas con varios docentes. Se ven los resultados. El compromiso de los papas (de los estudiantes con necesidades especiales) es fundamental”.
Del mismo modo, el desarrollo de la escuela inclusiva va mano a mano con las políticas de educación que son comprehensivamente participativas. Implica una apreciación positiva de la diferencia. La educación inclusiva, así como el proceso de democracia deliberativa no es solo un asunto de encontrarse presente, sino de tener dicha presencia reconocida tanto diferente como igual al mismo tiempo. Diferente en características, igual en derechos y oportunidades. Para lograr este objetivo es necesario que se garanticen los ajustes razonables necesarios. (Democracy, inclusive schooling and the politics of education. David Halpin).
La educación inclusiva posibilita a los niños, niñas, jóvenes y adultos de una comunidad, compartir los espacios de los hermanos, padres, vecinos. El educarse con todos les permite estar con todos en otros espacios sociales, económicos y culturales. “Si los educáramos segregada mente les limitamos ese derecho a interactuar con otros” Fulvia Cedeño. Asesora del Ministerio de Educación Nacional. Entrevista de noviembre 2 de 2010
Para que la oferta educativa para las personas con necesidades especiales sea inclusiva, es necesario la existencia de una serie de ajustes razonables, con el fin de que la educación sea pertinente y accesible, entre los cuales se encuentran (Alejandra Cardona Acebedo. Ob cit. Páginas 30-52).
Currículo Inclusivo. El currículo abarca todas las experiencias de aprendizaje disponibles para los estudiantes en sus escuelas así como en sus comunidades. En él se planifican, principalmente, las oportunidades de enseñanza y aprendizaje disponibles a nivel del aula ordinaria, es decir, el currículo “formal” de las escuelas.
La institución educativa debe ofrecer para los estudiantes con necesidades especiales, un currículo flexible en relación a los logros y métodos, pero contemplar en la medida de lo posible los mismos contenidos para evitar que reciban una educación de menor calidad que los estudiantes sin necesidades especiales.
 Docente directo. Lo primero que hay que tener en cuenta cuando se habla de docentes inclusivos, es asegurarse que todos los maestros, sin excepción alguna, tengan algún grado de conocimiento acerca de los enfoques inclusivos. Lo anterior implica que dichos enfoques hagan parte de la formación inicial que recibe el educador y que por tanto la problemática dé la respuesta a la diversidad, que esta sea incorporada en los cursos que reciben aquellos que aspiran a ser maestros de la educación regular.
 Docente Formador. Una estrategia interesante para los maestros que están cambiando su enfoque educativo a uno más inclusivo puede ser pasando algún tiempo trabajando en contextos inclusivos al lado de maestros ya experimentados en el tema. En este sentido, los docentes formadores son expertos en educación inclusiva que asumen roles de facilitación con los docentes directos en la elaboración de metodologías y prácticas inclusivas dentro del aula.
Intérpretes y guías-intérpretes. Constituyen el tipo de apoyo humano calificado más conocido e implementado. De acuerdo con Morgan estos servicios comenzaron como apoyos de interpretación a lengua de señas para las personas sordas, y poco a poco fueron expandiendo sus servicios para las personas que presentaban como necesidades especiales la sordo ceguera. El apoyo que brindan los intérpretes o guías-intérpretes se enmarca al interior de las siguientes características: (MORGAN, Susanne- (2001). What’s my role? A comparison of the responsibility of interpreters, interveners and support service providers. En: Deaf-Blind Perspectives Volume 9, Issue 1 Fall 2001)
  • Traducen de un lenguaje o de un sistema comunicativo a otro, por ejemplo, del lenguaje oral a la lengua de señas y viceversa.
  • Apoyan a personas sordo ciegas de todas las edades y en una gran gama de sistemas y mecanismos de comunicación.
  • Suelen haber tenido un entrenamiento especial, y en algunos casos y lugares es una profesión reconocida que implica una certificación de sus calidades y cualidades.
  • Suelen tener un estricto y claro código de ética.
  • Suelen pertenecer a asociaciones u organizaciones regionales, nacionales e internacionales.
  • Su apoyo puede darse en múltiples contextos, por ejemplo: educativos, de salud, religiosos y sociales en general.
  • Suelen generar costos independientes, sea que asuman por parte de la persona sordo ciega o cualquier tipo de institución pública o privada.
  • Deben permanecer imparciales todo el tiempo.
  • Deben mantener la confidencialidad de toda la información.
  • Nunca deben manifestar opiniones personales, su función es siempre de medio y posibilitador de la comunicación, orientación y movilización.
 Los intervinientes. A diferencia de los intérpretes y guías-intérpretes los intervinientes son personal capacitado que actúan entre el niño o niña con necesidades especiales sensorial y el entorno, permitiendo acceder a la información que usualmente se adquiere a través de los sentidos de la visión y de la audición.

Ref.: Universidad de los andes Facultad de derecho – Bogotá D.C

sábado, 20 de abril de 2019

RESOLUCIÓN Nº 7563, procedimientos administrativos para el descuento por llegadas tardías y ausencias a educadores de las instituciones educativas públicas de gestión oficial, de todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo


RESOLUCIÓN Nº 7563
Por la cual se establecen procedimientos administrativos para el descuento por llegadas tardías y ausencias de educadores en las instituciones educativas públicas de gestión oficial de todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional.
Asunción, 19 de setiembre de 2001
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTO RESUELVE:
1º.- Establecer procedimientos administrativos para el descuento por llegadas tardías y ausencias a educadores de las instituciones educativas públicas de gestión oficial, de todos los niveles y modalidades del   Sistema Educativo de la siguiente manera:
a. Cada institución educativa deberá establecer un mecanismo de registro de asistencia
diaria   (planilla,  cuaderno,   reloj   marcador   entre   otros)   en   el   cual   el   educador   deberá
marcar su llegada y salida conforme a su permanencia en la institución.
b.  Mensualmente el Director de la institución educativa deberá elevar el resumen de
llegadas y ausencias a la Supervisión Educativa quienes a su vez elevaran a la
Dirección General operativa para su consolidación y remisión a la Dirección General
de Administración y Finanzas para su procesamiento final.
c. Se establece como fecha límite para la remisión de la planilla de resumen de llegadas
tardías y ausencias   los siguientes períodos:
  De la institución educativa a la Supervisión Educativa del 1 al 4 de cada mes.
  De la Supervisión Educativa a las Direcciones Generales operativas (Educación inicial
  De la Supervisión Educativa a las Direcciones Generales operativas (Educación inicial y Escolar Básica, Educación Media y Técnica, Educación Permanente y Educación Superior del 5 al 8 de cada mes.
• De las Direcciones Generales operativas a la Dirección General de Administración y
Finanzas del 9 al 12 de cada mes.
d.  Las multas por llegadas tardías y descuentos por ausencias se realizaran en el mes
siguiente a la remisión de la planilla correspondiente.
e. Se establecen las siguientes categorías de multas por llegadas tardías y descuento por
ausencias.
e.1 Al personal directivo, técnico, docente y administrativo con sueldo mensual categorizado según la Ley General de Presupuesto conforme a la siguiente proporción:
e.1.1 Por retraso de más de 10’ hasta 30’ se descontará 30% de un día de sueldo mensual categorizado.
e.1.2 Por retraso de 31’ hasta 60’ se descontará 50% de un día de sueldo mensual categorizado.
e.1.3 Por retraso de más de 60 minutos se descontará un día de sueldo mensual categorizado
e.1.4 Por cada día de ausencia injustificada se descontará un día de sueldo mensual categorizado.
e.2 Para el personal docente por horas cátedras, se le descontará el monto neto de la hora cátedra fijada por la Ley General de Presupuesto, de acuerdo a cada hora faltante.
e.2.1 La acumulación de tres llegadas tardías consecutivas o cinco alternadas en el mes para el personal docente por horas cátedras, serán consideradas para el descuento como un día de ausencia.
2º.- Encomendar a los Supervisores Educativos a elevar el resumen mensual de llegadas tardías y ausencias en los casos que comprobare la ausencia del educador y de la suspensión de actividades escolares sin el permiso de las autoridades respectivas.
3º.- Para los casos no contemplados en la presente Resolución se recurrirá a las disposiciones vigentes que hacen a las llegadas tardías y ausencias de educadores de Instituciones Educativas de gestión oficial de todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional.
4º.- La ejecución de la presente disposición no imposibilita la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en las disposiciones legales vigentes.
5º.- Dejar sin efecto todas las disposiciones contrarias a la presente Resolución.
6º.- Comunicar y archivar

Guarda y Tutela.-


CAPITULO II DE LA GUARDA
Artículo 106.- DEL CONCEPTO.
La guarda es una medida por la cual el Juzgado encomienda a una persona, comprobadamente apta, el cuidado, protección, atención y asistencia integral del niño o adolescente objeto de la misma e impone a quien la ejerce:
a)   la obligación de prestar asistencia material, afectiva y educativa al niño o
adolescente; y
b)  la obligación de ejercer la defensa de los derechos del niño o adolescente, incluso
frente a sus padres.
La guarda podrá ser revocada en cualquier momento por decisión judicial.
Artículo 107.-   DE LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR.
Toda persona que acoge a un niño o adolescente, sin que se le haya otorgado la guarda del mismo, estará obligada a comunicar este hecho al Juez en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho punible establecido en el Artículo 222 del Código Penal.
Artículo 108.- DE LA EVALUACION.
La guarda deberá ser acompañada y evaluada periódicamente por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y sus auxiliares.
Artículo 109.-   DE LA PROHIBICIÓN A LOS GUARDADORES.
El responsable de la guarda de un niño o adolescente no podrá transferir la misma a terceros, sean éstos personas físicas o entidades públicas o privadas, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho punible establecido en el Artículo 222 del Código Penal.
TITULO III DE LA TUTELA
CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 110.- DEL CONCEPTO.
La tutela es una institución que permite a quien la ejerce, representar al niño o adolescente, dirigirlo y administrar sus bienes cuando no esté sometido a la patria potestad.
Artículo 111.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.
Toda persona que tenga conocimiento del desamparo por orfandad de un niño o adolescente,   está   obligada   a   poner   en    conocimiento   de   esta   situación   a   cualquier autoridad competente en el término de cuarenta y ocho horas, la que a su vez debe comunicarlo al   Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.
Cuando la omisión recayera en las personas establecidas en el Artículo 4° de este Código, será aplicable el hecho punible establecido en el Artículo 119 del Código Penal.
Artículo 112.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA.
La tutela se ejercerá con intervención y bajo control del Juez de la Niñez y la Adolescencia, conforme a las normas contenidas en este Código.
Artículo 113.- DE LAS FORMAS DE OTORGAR LA TUTELA.
La Tutela será ejercida por una sola persona y podrá ser otorgada por:
a)  el padre o la madre que ejerza la patria potestad;
b)  la ley; y,
c)  el Juez de la   Niñez y la Adolescencia.
Artículo 114.-   DE LAS OBLIGACIONES DEL TUTOR.
El tutor debe alimentar, educar y asistir al niño o adolescente como si fuera su propio hijo, salvo tutela especial. El ejercicio de la tutela en ningún caso puede implicar la pérdida, menoscabo, desconocimiento o detrimento de los derechos y garantías del niño o adolescente.
Artículo 115.- DE LA INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA TUTELA. No podrán ser tutores:
a) los que no hayan alcanzado la mayoría de edad;
b) los mudos y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito u otros medios;
c) los interdictos;
d) los que no tienen domicilio en la República;
e) los fallidos mientras no hayan sido rehabilitados;
f)   los que hubiesen sido privados de ejercer la patria potestad;
g)  los que deban ejercer por tiempo indefinido un cargo fuera de la República. Cuando
la ausencia sea por tiempo determinado, el Juez resolverá de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 143 de este Código;
h) los que no tengan oficio, profesión o actividad económica conocida;
i) los condenados a pena de prisión, mientras dure su cumplimiento;
j) los acreedores o deudores del niño o adolescente;
k) los que tengan litigio pendiente con el niño o adolescente, el padre o la madre de éste;
l) los que hubiesen malversado los bienes de otro niño o adolescente, o hubiesen sido
removidos de otras tutelas; y,
m) los parientes del niño o adolescente que, conociendo, no denunciaron el desamparo
por orfandad o la vacancia de la tutela de éste.
Artículo 116.-   DEL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR.
El padre o la madre, aun cuando no hayan cumplido los dieciocho años de edad, podrán nombrar tutor para los hijos que estén bajo su patria potestad por testamento o escritura pública,   para que tenga efecto después de su fallecimiento.
Artículo 117.- DEL NOMBRAMIENTO DE DOS O MÁS TUTORES.
Si el padre o la madre nombrase dos o más tutores, en caso de incapacidad, excusa, separación o muerte del primero de ellos, la tutela deberá ser desempeñada sucesivamente por los otros en el orden en que fueron nombrados.
Artículo 118.- DE LA CONFIRMACIÒN JUDICIAL DE LA TUTELA.
La tutela otorgada por el padre o la madre deberá ser confirmada por el Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 119.- DE LAS CLAUSULAS PROHIBIDAS.
El nombramiento de tutor podrá hacerse por el padre o la madre con la inserción de cualquier cláusula, a condición de no ser prohibida.
Se deberán tener por no escritas las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes de la tutela, autoricen a entrar en posesión de los bienes antes de hacer inventario o que eximan al tutor de dar cuenta de su administración, conforme lo exigido por este Código.
CAPITULO III DE LA TUTELA DE PARIENTES
Artículo 120.-   DEL EJERCICIO DE LA TUTELA POR PARIENTES.
La tutela de parientes podrá tener lugar cuando los padres no hubiesen nombrado tutores por testamento o por escritura pública, o cuando los nombrados por ellos dejasen de serlo o no hubiesen comenzado a ejercerla.
Artículo 121.-   DEL ORDEN PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA Corresponderá ejercer esta tutela:
a)  a   los abuelos paternos y maternos;
b)  a   los hermanos. Se debe preferir a los que sean de padre y madre;   y,
c)  a los tíos.
Artículo 122.-   DE LA IDONEIDAD DEL TUTOR.
En la tutela de parientes, el Juez dará la tutela al más idóneo para ejercerla, no obstante el orden establecido en el artículo anterior.
CAPITULO IV DE LA TUTELA DATIVA
Artículo 123.-   DEL TUTOR NOMBRADO POR EL JUEZ.
El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará tutor para el niño o adolescente, cuando su padre o su madre no lo haya designado, cuando no existan parientes llamados a ejercerla, éstos no sean capaces o idóneos, hayan hecho dimisión de ella o cuando hubiesen sido removidos.
Artículo 124.- DEL TUTOR PROVISIONAL.
El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará inmediatamente un tutor provisional cuando haya urgencia en proteger la persona o los intereses del niño o adolescente. Este discernimiento no podrá durar más de seis meses, plazo dentro del cual deberá nombrarse al tutor definitivo.
CAPITULO V DE LA TUTELA ESPECIAL
Artículo     125.-      DE     LAS      CONDICIONES     NECESARIAS     PARA     EL
NOMBRAMIENTO DE TUTOR ESPECIAL.
El Juez deberá nombrar tutores especiales cuando:
a)  los intereses del niño o adolescente estén en oposición con los de su padre o madre, bajo cuya patria potestad se encuentre;
b)  el padre o la madre perdiere la administración de los bienes del hijo;
c)  el hijo adquiriese bienes cuya administración no corresponda a los padres;
d)  los intereses del niño o adolescente estuviesen en oposición con los de su tutor;
e)  sus intereses estuviesen en oposición con los de otro niño o adolescente, que se
hallase con ellos bajo un tutor común, o con los de un incapaz del que el tutor sea
curador;
f)  el niño o adolescente adquiera bienes con la cláusula de ser administrados por otra
persona o de no ser administrados por su tutor;
g)  tuviese bienes fuera de la jurisdicción del Juez de la Tutela, que no podrán ser
convenientemente administrados por el tutor; y,
h) se tratase de negocios o de materias que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.
Artículo 126.-   DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR ESPECIAL.
El tutor especial sólo podrá intervenir en el negocio o gestión para el cual ha sido designado. Su designación no modifica el ejercicio de la patria potestad ni las funciones del tutor general.
CAPITULO VI DEL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA
Artículo 127.- DEL DISCERNIMIENTO JUDICIAL DE LA TUTELA.
Nadie podrá ejercer la función de tutor sin que el cargo le sea discernido por Juez competente. El tutor deberá asegurar, bajo juramento, desempeñar fielmente su administración.
Artículo 128.- DEL JUZGADO COMPETENTE PARA DISCERNIR LA TUTELA.
El discernimiento de la tutela corresponde al Juez de la Niñez y la Adolescencia del lugar de la residencia del niño o adolescente, al día del fallecimiento de sus padres, o de aquella que tuviera el niño o adolescente al momento de producirse las demás causas de conclusión de la tutela previstos en este Código, que ameriten la designación de un nuevo tutor.
El Juez que haya discernido la tutela será competente para entender en todo lo relativo a ella.


Artículo 129.-   DEL CAMBIO DE RESIDENCIA.
El cambio de residencia del niño o adolescente o de sus tutores no influirá en la competencia del Juez que hubiese discernido la tutela, salvo que éste, de oficio o a solicitud fundada del tutor, disponga la prórroga de jurisdicción al Juez de la Niñez y Adolescencia   del nuevo domicilio.
Artículo 130.-   DEL INVENTARIO Y AVALUACIÓN DE LOS BIENES.
Discernida la tutela, los bienes no serán entregados al tutor sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos que antes del discernimiento de ella se hubiere hecho ya el inventario y tasación de los mismos.
Artículo 131.- DE LOS ACTOS ANTERIORES AL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA.
Los actos practicados por el tutor a quien aún no se hubiese discernido la tutela, no producirán efecto alguno respecto del niño o adolescente, pero el discernimiento posterior importará la ratificación de tales actos, si de ellos no resultase perjuicio al niño o adolescente.
CAPITULO VII DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL NIÑO EN LA TUTELA
Artículo 132.-   DEL AMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA.
La administración de la tutela se regirá por las normas de este Código si los bienes del niño o adolescente estuviesen en la República. Si tuviese bienes fuera de la República, su administración y disposición se regirá por las leyes del país donde se hallen.
Artículo 133.- DE LA SUSPENSION O REMOCION DEL TUTOR.
Cuando el tutor abusara de sus atribuciones en perjuicio de los bienes del niño o adolescente, el juez inmediatamente debe suspender o remover al tutor, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal.
Artículo 134.- DE LA REPRESENTACIÓN EJERCIDA POR EL TUTOR.
El tutor es el representante en todos los actos civiles, administra y gestiona los bienes del niño o adolescente y es responsable de cualquier perjuicio resultante de la mala administración de ellos.
Artículo   135.-   DE  LOS  BIENES  EXCLUIDOS   DE   LA  ADMINISTRACIÓN  DEL
TUTOR.
Quedan excluidos de la administración del tutor:
a)  los bienes que corresponda administrar a tutores especiales; y,
b)  los que adquiriese   el niño o adolescente por su trabajo u oficio.
Artículo 136.-   DEL INVENTARIO OBLIGATORIO.
El Juez deberá realizar el inventario acompañado del tutor y de uno o más parientes del niño o adolescente, o de otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de quien lo hubiese instituido heredero.
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ESTUDIO DE CASO N° 1 CAPACITACIONES DUARTE ADORNO

 ESTUDIO DE CASO N° 1 CAPACITACIONES DUARTE ADORNO AUTOR: ABG. VÍCTOR DUARTE ADORNO CONTACTO: +595981190005 ESTUDIO DE CASO N° 1 CAPACITACIO...