EQUIPO TÉCNICO
Artículo 7°.- Facúltase al
Ministerio de Educación y
Cultura, la creación de equipos técnicos instalados en cada “Escuela Centro”, asiento
de las áreas educativas locales, para una
atención profesional consistente en el
apoyo técnico institucional que garantice
la identificación y asistencia necesaria a los
alumnos con necesidades específicas de
apoyo educativo.
Artículo 8°.- Los equipos técnicos, referidos en el artículo 7° de la presente ley, estarán conformados por un psicólogo, un
psicopedagogo, un fonoaudiólogo, un
trabajador social, un terapista ocupacional y el especialista por discapacidad.
Artículo 9°.- Los docentes, en colaboración con los equipos técnicos, serán
responsables de la elaboración y
aplicación de los ajustes razonables
individuales conforme a las orientaciones recibidas por la autoridad competente.
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