viernes, 26 de marzo de 2021

LEY N° 1725 QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR

 LEY  N° 1725

QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1°.- La presente ley regula el ejercicio de la profesión de educador en los niveles de educación inicial, escolar básica y media del Sistema Educativo Nacional, que se ejerza en establecimientos, centros o instituciones educativas públicas o privadas.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DE LA EDUCACIÓN
Artículo 2°.- Es educador profesional la persona que posea título habilitante en cualesquiera de las ramas del saber humanístico, científico y tecnológico, que se dedique en forma regular a alguna actividad docente en establecimientos, centros o instituciones educativas o de apoyo técnico-pedagógico a la gestión educativa, y que se halle matriculado.
Artículo 3°.- A los efectos de esta ley es considerada actividad profesional del educador:
a)    la enseñanza impartida en aulas, talleres o laboratorios, en los diferentes niveles y modalidades educativas; y
b)    la actividad técnico-pedagógica desarrollada en instituciones de enseñanza a cargo del Ministerio de Educación y Cultura o en otras instituciones educativas debidamente autorizadas por autoridad competente.
Artículo 4º.- Los que desarrollen ocasionalmente actividades educativas no serán considerados educadores profesionales.
Artículo 5°.- El ejercicio de la profesión de educador estará a cargo de personas de reconocida honorabilidad y buena conducta en la comunidad educativa e idoneidad comprobada en la materia.
Artículo 6°.- El educador profesional asume la responsabilidad inmediata sobre los procesos sistemáticos de enseñanza y las actividades complementarias inherentes a su función, previstos para los distintos niveles y modalidades educativos.
Artículo 7º.- El educador profesional en materia de año lectivo se regirá por lo dispuesto por el Artículo 114 de la Ley N° 1264/98 y por el calendario que por vía reglamentaria establezca el Ministerio de Educación y Cultura, con la previa participación de las organizaciones gremiales del sector educativo, debidamente constituidas e inscriptas.
CAPITULO III
DE LAS FUNCIONES EDUCATIVAS
Artículo 8°.- El profesional educador del sector público ejercerá sus funciones docentes o técnico-pedagógicas en cargos previstos en el Presupuesto General de la Nación. Los del sector privado se regirán por el reglamento de la institución en que se encuentren trabajando.
Artículo 9°.- Son funciones docentes la labor de enseñanza en aulas de centros, establecimientos e instituciones educativas públicas, privadas o privadas subvencionadas; la planificación, el desarrollo y la evaluación del proceso de aprendizaje y, de acuerdo con las disposiciones legales específicas,  la realización de actividades complementarias que coadyuven a mejorar la calidad de la educación.
Artículo 10.- Son funciones técnico-pedagógicas las tareas de apoyo  y asesoramiento pedagógico, investigación educativa, procesamiento curricular, capacitación de recursos humanos y acompañamiento a planes y programas orientados a mejorar la calidad de la educación. Para el ejercicio de esas funciones se requiere el segundo grado de la carrera de educador y formación superior.
Artículo 11.- A todos los efectos de la aplicación de esta ley se considerará que continúa en la carrera el educador profesional que ejerza, ya sea simultáneamente con las funciones definidas en los Artículos 9° y 10 o independientemente de ellas, funciones técnico-administrativas, entendiendo por tales los cargos directivos o de supervisión relacionados con la planificación, organización, administración y evaluación de los diversos niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 12.- Las funciones específicas de educador profesional del sector público, ya sean docentes o técnico-pedagógicas, ejercidas en los cargos creados por la legislación correspondiente, serán especificadas en el manual de funciones a ser reglamentado por el Ministerio de Educación y Cultura, con arreglo a la Ley General de Educación, esta ley y a las demás disposiciones legales.
CAPITULO IV
DEL INGRESO, ASCENSO, DURACION Y PERMANENCIA EN LA CARRERA DE EDUCADOR
Artículo 13.- El acceso a la carrera de educador profesional requiere que el postulante tenga título habilitante, sea de reconocida honorabilidad y buena conducta y sea idóneo para el ejercicio de la función docente. A los efectos de verificar su idoneidad, podrá ser sometido a pruebas de competencia profesional.
En el ámbito de la educación del sector público, el acceso a la carrera de educador profesional se hará en cada caso por concurso de oposición. El nombramiento de los ganadores de los concursos se efectuará dentro de los treinta días de la fecha en que quede firme la resolución que los declare tales.
Artículo 14.- En el sector público, la carrera de educador profesional se regirá por un escalafón compuesto de cinco grados académicos. Para ascender de un grado al inmediatamente superior se requieren:
a)    cinco años en el grado inmediato anterior;
b)  haber satisfecho las exigencias básicas de perfeccionamiento establecidas en el reglamento de Promoción de la Carrera del Personal Profesional de la Educación; y,
c)    haber realizado una investigación educativa, según el área de sus funciones.
Artículo 15.- Para el ascenso del cuarto al quinto grado de la carrera de educador, a más de los requisitos indicados en el artículo anterior, el educador deberá acreditar su formación pedagógica universitaria.
Artículo 16.- Los concursos de oposición serán organizados de acuerdo con la reglamentación vigente y quedarán a cargo de los organismos creados a este efecto en cada región.
Artículo 17.- Los representantes docentes ante el órgano público competente para la selección de educadores, serán designados por sus respectivas organizaciones legalmente constituidas y reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 18.- Los educadores podrán ser:
a) Titulares: son aquellos que acceden al cargo por nombramiento o por contrato, según sean éstos del sector público o privado; y,
b) Interinos: son aquellos profesionales que acceden al cargo temporalmente en reemplazo de los titulares. La duración del interinazgo no podrá exceder al tiempo contemplado en sus contratos. Los interinos deberán tener el mismo escalafón o grado académico que el titular.
Artículo 19.- El Ministerio de Educación y Cultura podrá contratar educadores interinos en casos especiales, ya sea para cubrir vacancias o la creación de nuevos cargos, entretanto se realiza el proceso de selección por concurso. Estos contratos no podrán exceder del plazo de un año, y no podrán renovarse o prorrogarse.
Artículo 20.- Las relaciones de trabajo entre empleadores y educadores sean éstos de gestión pública o de gestión privada se regirán por esta ley. En los casos no previstos se tendrán en cuenta las normas y principios consagrados en la Ley General de Educación, la Ley del Funcionario Público y el Código Laboral, según el ámbito.
Artículo 21.- Los derechos y beneficios establecidos a favor de los educadores en sus respectivos contratos no podrán ser inferiores a los contemplados en la presente ley. Las cláusulas que se le opongan serán nulas y de ningún valor.
Artículo 22.- El educador profesional del sector público adquirirá estabilidad en el cargo como ganador de una selección en concurso publico de oposición y méritos, luego de un período de prueba de un año, y a tal efecto suscribirá con el Ministerio de Educación y Cultura o la autoridad competente un contrato que regirá este período.
Durante el período de prueba el Ministerio evaluará el desempeño profesional para su nombramiento con estabilidad en el cargo, en cuyo caso se computará ese período a todos los efectos legales.
CAPITULO V
DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 23.- Se considera Salario Básico Profesional, tanto para el sector público como para el sector privado, a la remuneración evaluable en dinero, en virtud de las funciones docentes, técnicas y administrativas establecida en el Presupuesto General de la Nación para cada función.
Artículo 24.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá un mecanismo de valoración entre las funciones indicadas en el artículo anterior y las clasificará por cargo, de acuerdo con los siguientes principios:
a) las funciones docentes, técnicas y administrativas de todos los niveles o modalidades tendrán como límite máximo de jornada laboral dos turnos, una jornada completa o su equivalente en horas cátedra; y,
b) el máximo salario que pudiera corresponder a los educadores profesionales que ejerzan la función docente por las horas de trabajo establecidas en el inciso a), en ningún caso será igual o mayor al salario estipulado para el personal jerárquico superior que ejerza funciones técnicas o administrativas.
Artículo 25.- Las instituciones educativas privadas tomarán como base de la remuneración el Salario Básico Profesional del educador y fijarán su escala de salario de acuerdo a su propio escalafón.
En las instituciones educativas del sector público la carrera educativa durará veinticinco años, contados a partir del primer nombramiento. Para el cómputo se tendrán en cuenta los años sucesivos o alternados hasta completar los veinticinco años.
Artículo 26.- Para  los educadores profesionales del sector público se establece un incremento salarial de acuerdo al escalafón del educador, conforme a su antigüedad, títulos, méritos y aptitudes, y deberá comprender:
a) diez por ciento más por nivel profesional sobre el salario básico profesional, por cada grado, a partir del 2° grado; y,
b) cinco por ciento más por antigüedad, por cada grado, hasta un total de veinticinco años y de manera automática.
Artículo 27.- Las instituciones educativas del sector privado podrán establecer un incremento salarial para sus educadores de acuerdo con su propio escalafón, como estímulo y reconocimiento, con las características del artículo precedente.
Artículo 28.- Queda establecida una remuneración complementaria o aguinaldo, equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor de los educadores profesionales en todo concepto.
Artículo 29.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente ley, el educador no tendrá derecho a percibir salario por las jornadas no trabajadas, salvo que ellas se hallasen justificadas legalmente o que existan disposiciones legales que establezcan otras consecuencias.
CAPITULO VI
DE LA JUBILACION
Artículo 30.- Siguen vigentes todas las disposiciones legales relativas al régimen jubilatorio de los educadores profesionales.
Artículo 31.- Para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, los educadores del sector público deberán:
a) haber cumplido cuarenta y cinco años de edad los varones y cuarenta las mujeres; y,
b) haber realizado su aporte jubilatorio durante todo el tiempo de su carrera de educador profesional.
Artículo 32.- A las mujeres se les computará un año más de servicios por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder de cinco el número de años computados en esta forma. Serán aplicadas sin restricción alguna todas las disposiciones legales vigentes de protección a la maternidad y de igualdad ante la ley.
Artículo 33.- El educador profesional, cualquiera sea la función que desempeñe, cesará en el cargo automáticamente un mes después de cumplidos los requisitos para acceder a los beneficios de la jubilación ordinaria, y desde ese momento el cargo quedará de pleno derecho vacante.
Es obligación del educador profesional que tenga cumplidos los requisitos para acceder a los beneficios de la jubilación ordinaria, poner en conocimiento de ello inmediatamente a la autoridad de la cual dependa.
El educador jubilado podrá ser contratado por plazo determinado para ejercer funciones docentes, técnico-pedagógicas o las que la autoridad competente les confíe.
CAPITULO VII
DE LA FORMACION Y ACTUALIZACION PERMANENTE
Artículo 34.-. La formación de educadores corresponderá a los centros de formación docente, institutos superiores o universidades. Las instituciones privadas deberán contar previamente para su funcionamiento con el reconocimiento y la autorización legal debida.
Artículo 35.- Los gobiernos departamentales, las municipalidades, las entidades privadas y las organizaciones gremiales y/o culturales, podrán apoyar y promover los procesos de capacitación y actualización permanente en coordinación con las instituciones responsables.
El Ministerio de Educación y Cultura, a través de las instancias zonales, departamentales y regionales, promoverá la actualización y formación de educadores en las localidades e instituciones educativas.
Los proyectos de capacitación y actualización podrán ser ejecutados también por instituciones de educación superior, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura.
CAPITULO VIII
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
Artículo 36.-
 El educador profesional del sector público goza de los siguientes derechos:
a) los establecidos en el Artículo 135 de la Ley General de Educación;
b) a percibir sus haberes en los días de receso establecidos en el calendario escolar, asuetos y suspensión de clases por causas ajenas a la voluntad del educador, en los términos establecidos en el Artículo 24;
c) a permiso con goce de sueldo, por maternidad, en todos los niveles y modalidades educativas, seis semanas antes y seis semanas después del parto;
d) a permisos por enfermedad debidamente comprobada hasta treinta días con goce de sueldo y hasta un año sin goce de sueldo teniendo derecho a su reingreso;
e) por una sola vez durante la totalidad de la carrera, a obtener permiso por motivos particulares de hasta tres meses, sin goce de sueldo;
f) a permisos especiales, para el usufructo de becas, programas de intercambio cultural o funciones educativas específicas, a ser reglamentado por el Ministerio de Educación y Cultura;
g) a asociarse y participar en organizaciones gremiales y sindicales;
h) a licencia por función sindical, de acuerdo con el Artículo 38;
i) a permiso para lactancia;
j) a acceder a programas de capacitación, profesionalización y especialización docente, garantizados por el Ministerio de Educación y Cultura; y,
k) a bonificación familiar en un cinco por ciento por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia hasta un máximo de cinco hijos.
Artículo 37.- El educador gozará de la libertad para ejercer fuera de las aulas todos los derechos cívicos y sindicales, sin que esto afecte a su estabilidad y su actividad laboral.
Artículo 38.- En materia de licencia sindical para dirigentes de organizaciones gremiales nacionales o regionales inscriptas ante la autoridad administrativa del Trabajo y acreditadas ante el Ministerio de Educación y Cultura, regirán las disposiciones del Código del Trabajo.
En ningún caso esas licencias podrán otorgarse a educadores profesionales que no tengan por lo menos cinco años de antigüedad en la matrícula de educador profesional.
Artículo 39.- Las organizaciones gremiales del sector educativo se regirán en cuanto a su competencia, organización, funcionamiento y gestión sindical conforme a las reglas contenidas en el Código del Trabajo, con las modificaciones establecidas en la presente ley.
Artículo 40.- Los establecimientos educativos podrán habilitar guarderías para niños menores de tres años, hijos de educadores que presten servicio en los mismos. Estas guarderías deberán regirse por los criterios establecidos en la Ley General de Educación para la educación inicial, y serán implementadas en forma gradual una vez aprobados los rubros correspondientes en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 41.- Son deberes de los educadores profesionales:
a) los establecidos en el Artículo 136 de la Ley General de Educación;
b) asistir puntualmente a los lugares de trabajo, respetando la hora de entrada y salida que se les asigna en base a sus funciones;
c) cumplir con eficiencia y eficacia las funciones que les otorga el cargo;
d) respetar las normas internas institucionales en particular aquellas emanadas del Ministerio de Educación y Cultura;
e) acatar las directrices de los superiores jerárquicos, relativas a servicios que no sean expresamente contrarios a las leyes y reglamentos;
f) observar, dentro y fuera de la institución, una conducta ética y democrática;
g) guardar el secreto profesional en todo lo que concierne a hechos e informaciones de carácter reservado, que pudiera conocer en el ejercicio de sus funciones; y,
h) contribuir en su ámbito al mejoramiento de la calidad de la educación.
CAPITULO IX
DE LOS CONTRATOS Y CONDICIONES LABORALES
Artículo 42.- En los contratos de trabajo con organismos municipales, departamentales o nacionales, las condiciones laborales entre empleadores y educadores, se regirán por esta ley.
Artículo 43.- Los contratos de trabajo de los educadores profesionales deberán contener:
a) nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, edad, sexo, estado civil, número de hijos, nacionalidad, domicilio, nivel de formación académica y documento de identidad;
b) lugar y fecha de celebración;
c) descripción de las funciones que deba prestarse; lugar y turno de su prestación;
d) duración y división de la jornada de trabajo, especificada según la función y el turno;
e) descripción entre actividades de aula y otras funciones;
f) monto, forma y período de pagos de las remuneraciones convenidas; y,
g) estipulaciones que convengan las partes y firma de los contratantes.
CAPITULO X
DE LA MATRICULA Y SU REGISTRO
Artículo 44.- La matrícula de educador profesional será solicitada por escrito al Ministerio de Educación y Cultura y contendrá:
a) nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, edad, sexo, estado civil, número de hijos, nacionalidad, domicilio, número telefónico, nivel de formación académica, documento de identidad;
b) copia autenticada de los documentos que justifiquen los requisitos indicados precedentemente; y,
c) manifestación bajo juramento de que no le afectan inhabilitaciones administrativas o penales.
La solicitud podrá ser presentada y gestionada por el propio interesado, por un gestor debidamente autorizado o por el establecimiento, centro o institución educativa en la que se desempeñe o pretenda desempeñarse el interesado, conforme lo establezca la reglamentación respectiva. El diligenciamiento y otorgamiento de la matrícula serán gratuitos.
Artículo 45.- Cumplidos los requisitos enunciados, el Ministerio de Educación y Cultura procederá a la inscripción y otorgamiento de la matrícula, o los denegará, dentro de los treinta días de presentada la solicitud. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, se reputará inscripto en la matrícula profesional. La resolución denegatoria deberá ser fundada y notificada por escrito al solicitante y contra la misma corresponderá el recurso de reconsideración. La inscripción de la matrícula tendrá duración permanente.
Artículo 46.- Quedan exceptuados de cumplir con los requisitos indicados, los profesionales  nacionales o extranjeros contratados por el Ministerio de Educación y Cultura, para desarrollar proyectos, asesorías, consultorías u otras tareas específicas por producto.
CAPITULO XI
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 47.- En el sector público de la educación, las medidas disciplinarias serán de primero, segundo y tercer orden; las de primer orden serán aplicadas por el jefe inmediato superior; las de segundo orden por el Juez Administrativo; y las de tercer orden por el Ministerio de Educación y Cultura. Las de segundo y tercer orden serán aplicadas previa investigación administrativa.
Artículo 48.- Son medidas disciplinarias de primer orden:
a)    amonestación por escrito;
b)    multa por un importe de cinco a quince días de salarios diarios; y,
c)    suspensión sin goce de sueldo hasta treinta días.
Artículo 49.- Son medidas disciplinarias de segundo orden:
a) suspensión sin goce de sueldo hasta ciento ochenta días;
b) separación del cargo y traslado. El traslado se hará a otro cargo de rango inferior, si lo hubiese; y,
c) destitución.
Artículo 50.- La medida disciplinaria de tercer orden consiste en la casación de la matrícula del educador profesional y conlleva su destitución.
Artículo 51.- Serán pasibles de medidas disciplinarias de primer orden los educadores que incurran en una o varias de las siguientes faltas:
a) asistencia tardía;
b) negligencia;
c) ausencia injustificada que no exceda de dos días consecutivos o tres alternados en el transcurso de un mes; y,
d) falta de compostura debida en la institución o fuera de ella.
Artículo 52.- Serán pasibles de medidas disciplinarias de segundo orden los educadores hallados culpables por la comisión de una o varias de las siguientes faltas:
a) ausencia injustificada por más de dos días en forma consecutiva o tres alternada en el transcurso de un mes;
b) abandono del cargo;
c) incumplimiento de las disposiciones emanadas de la superioridad;
d) violación del secreto profesional; y,
e) reiteración o reincidencia en las causales pasibles de penas de primer grado.
Artículo 53.- El Ministerio de Educación y Cultura casará o anulará la matrícula del educador por las siguientes causas:
a) condena judicial a pena privativa de libertad por dos a más años por hecho punible doloso, aunque esa pena fuera sustituida por otra medida, aplicándose los criterios de oportunidad o suspendido el procedimiento en forma condicional;
b) inhabilitación para el ejercicio de cargo público;
c) incapacidad física o mental para el ejercicio de la profesión, judicialmente comprobada;
d) por faltas graves a los deberes y obligaciones inherentes al ejercicio de la profesión de educador profesional; y,
e) daño patrimonial a bienes del Estado; bienes de la institución educativa o repartición ministerial; bienes de la comunidad educativa, suficientemente comprobado.
Artículo 54.- Casada la matrícula, el educador no podrá ejercer la profesión por el tiempo que la resolución lo indique, ni en el sector público ni en el privado. Si la matrícula fuese casada por las causales contenidas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, la misma será definitiva.
Artículo 55.- Es obligación de las autoridades competentes de las instituciones educativas y del Ministerio de Educación y Cultura realizar las investigaciones y comprobaciones tendientes a determinar la existencia de hechos que merezcan medidas disciplinarias y, en su caso, de aplicar las sanciones que correspondan. El incumplimiento de esa obligación los hará pasibles de medidas disciplinarias de segundo orden, sin perjuicio de las sanciones de orden penal.
Artículo 56.- En el sector público, la investigación administrativa estará a cargo de un fiscal designado por el Director de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación y Cultura, y quedará terminado dentro de los cuarenta y cinco días de su iniciación. La resolución será dictada dentro de los quince días de hallarse la causa en estado de resolución.
Artículo 57.- Cuando fueren aplicables, en la investigación se observarán las disposiciones del Código Procesal Penal. Podrán ser iniciadas de oficio o por denuncia de parte, y se dará intervención al afectado para ejercer libremente su defensa, por sí o por apoderado. La resolución será fundada y podrá ser recurrida.
Artículo 58.- La decisión condenatoria podrá ser objeto de acción contencioso administrativa, dentro del perentorio plazo de cinco días, a partir de la fecha de notificación. La interposición de la acción no suspenderá la aplicación de la sanción.
Artículo 59.- Las penas disciplinarias establecidas serán aplicadas sin perjuicio e independientemente de las prescritas por el Código Penal.
Artículo 60.- En materia de medidas disciplinarias a los educadores profesionales del sector privado se aplicarán las disposiciones de los reglamentos internos de los establecimientos, centros e instituciones en que realicen sus tareas y, a falta de reglamentación, las disposiciones de esta ley. Las autoridades de los establecimientos, centros e instituciones educativas privadas o privadas subvencionadas están obligadas a denunciar al Ministerio de Educación y Cultura cuando un educador profesional incurra en la causal establecida en el inciso a) del Artículo 53.
CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 61.- El Ministerio de Educación y Cultura deberá implementar la jornada única de trabajo del Personal de la Educación.
Artículo 62.- El personal no profesional, que ejerce la enseñanza o cumple tareas de apoyo técnico administrativo en la educación al tiempo de la promulgación de esta ley contará con un plazo máximo de cinco años, a partir de la fecha de promulgación de esta ley, para obtener el título habilitante y su matrícula.
Artículo 63.- El personal administrativo de las instituciones educativas del sector público regirá sus relaciones con el Estado por la ley que regule al funcionariado público.
Artículo 64.- A los efectos de los Artículos 44, 45 y 46, los que ejerzan en forma permanente las actividades de educador profesional desde dos años calendarios anteriores a la promulgación de esta ley, quedarán automáticamente matriculados.
Los educadores profesionales que ejerzan su actividad desde un año calendario anterior a la promulgación de esta ley y los que pretendan ejercerlas deberán matricularse en la forma que determina esta ley.
Desde la promulgación de la presente ley, los docentes deberán cumplir con los requisitos exigidos en la misma para su promoción de un grado a otro.
Artículo 65.- La aplicación de la presente ley en materia de remuneraciones se iniciará a partir del 1 de enero del siguiente año de su promulgación, y se efectuará en forma progresiva por quinquenios, comenzando por los docentes de mayor antigüedad en la siguiente forma:
a) en el año inicial de aprobación de la ley, a los que tuvieren veinticinco años de servicios o más;
b) al año siguiente, a los que tuvieren entre veinte y veinticinco años de servicio;
c) al año siguiente, a los que tuvieren entre quince y veinte años de servicio;
d) al año siguiente, a los que tuvieren entre diez y quince años de servicio; y
e) al año siguiente, a los que tuvieren entre cinco y diez años de servicio.
Artículo 66.- Deróganse el Decreto Ley N° 6436 de fecha 25 de abril de 1941 y la Ley N° 416 de fecha 2 de noviembre de 1973.
Artículo 67.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de marzo del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de junio del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

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