LEY N° 5.136
DE EDUCACIÓN INCLUSIVA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer las acciones correspondientes para la creación de un modelo educativo inclusivo dentro del sistema regular, que remueva las barreras que limiten el aprendizaje y la participación, facilitando la accesibilidad de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo por medio de recursos humanos calificados, tecnologías adaptativas y un diseño universal.
Artículo 2°.- La presente ley es de aplicación obligatoria y general para las instituciones educativas públicas, privadas y privadas subvencionadas por el Estado de todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional.
Artículo 3°.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Alumno con necesidades específicas de apoyo educativo: Se considera a todo alumno que debido a: necesidades específicas de apoyo educativo: derivadas de discapacidad física, intelectual auditiva, visual y psicosocial, trastornos específicos de aprendizaje, altas capacidades intelectuales, incorporación tardía al sistema educativo, condiciones personales o de historia escolar, requiera de apoyos y/o ajustes para alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales.
b) Discapacidad: Es una condición o situación por la cual una persona, con alguna deficiencia y con un entorno inapropiado por los diversos obstáculos y falta de apoyos necesarios, no puede realizar ciertas actividades o no puede “funcionar” en algunas cosas como otras personas de su edad.
c) Trastornos específicos de aprendizaje: Constituyen un conjunto de problemas que interfieren significativamente en el rendimiento en la escuela, dificultando el adecuado progreso del niño y la consecución de las metas marcadas en los distintos planes educativos.
d) Altas capacidades intelectuales: Se considera que un alumno presenta necesidades específicas de apoyo educativo por alta capacidad intelectual cuando maneja y relaciona de manera simultánea y eficaz múltiples recursos cognitivos diferentes, de tipo lógico, numérico, espacial, de memoria, verbal y creativo, o bien destaca especialmente y de manera excepcional en el manejo de uno o varios de ellos.
e) Incorporación tardía al sistema educativo: Se considera que un alumno o alumna presenta necesidades específicas de apoyo educativo por incorporación tardía al sistema educativo cuando, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se escolariza de forma tardía y presenta problemas para acceder a la adquisición de los objetivos y competencias básicas respecto a sus coetáneos.
f) Alumno con condiciones personales o de historia escolar: aquel que por sus condiciones personales o historia escolar presenta un desajuste curricular.
g) Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás de los derechos humanos y libertades fundamentales.
h) Barreras para el aprendizaje y la participación: Obstáculos de índole arquitectónico, comunicacional, metodológico, instrumental, programático, actitudinal y tecnológico que dificultan o inhiben las posibilidades de aprendizaje de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.
i) Inclusión: Identificación y minimización de las barreras para el aprendizaje y la participación, y maximización de los recursos para el apoyo de ambos procesos.
j) Discriminación: Exclusión, distinción, restricción u omisión de proveer ajustes y apoyos de los medios que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos y libertades inherentes a todo ser humano.
k) Educación inclusiva: Proceso sistémico de mejora e innovación educativa para promover la presencia, el rendimiento y la participación del alumnado en todas las instituciones del sistema educativo nacional donde son escolarizados, con particular atención a aquellos alumnos o alumnas más vulnerables a la exclusión, el fracaso escolar o la marginación, detectando y eliminando, para ello, las barreras que limitan dicho proceso.
l) Equidad educativa: Significa que las escuelas deben acoger a todas las niñas, niños y adolescentes jóvenes y adultos, independientemente de sus condiciones personales, culturales económicas o sociales.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS
Artículo 4°.- El servicio educativo público, privado y el privado subvencionado, brindarán a los alumnos con necesidades específicas de apoyo, que experimenten barreras para el aprendizaje y la participación a los siguientes principios educativos básicos:
a) No discriminación, ni trato degradante, tanto dentro como fuera de la institución, por parte de ningún miembro de la comunidad educativa;
b) Respeto a la diferencia y reconocimiento de la discapacidad como componente de la diversidad humana;
c) Igualdad de oportunidades;
d) Igualdad de derechos entre varones y mujeres;
e) Participación activa y efectiva de todos los actores de la comunidad educativa;
f) Acceso a todos los niveles y modalidades de educación, según demandas y necesidades;
g) Protección contra todo tipo de violencia y abusos;
h) Participación activa de la familia, encargado o tutor; y,
i) La creación de los servicios de apoyo en todas las instituciones educativas públicas y privadas subvencionadas.
Artículo 5°.- El Ministerio de Educación y Cultura garantizará a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo:
a) La matriculación e inscripción sin discriminación alguna;
b) La igualdad de oportunidades para la accesibilidad, permanencia participativa y conclusión oportuna de la educación en todos sus niveles y modalidades en todas las instituciones educativas públicas, privadas y privadas subvencionadas;
c) La creación de mecanismos efectivos y eficientes de detección temprana de las necesidades específicas de apoyo educativo y remoción de las barreras para el aprendizaje;
d) El apoyo preciso y necesario, desde el momento de su incorporación a la institución educativa o desde el momento de la detección de las barreras que le impidan aprender y participar;
e) Los ajustes razonables oportunos para el ejercicio y goce del derecho a la educación en función a las necesidades individuales requeridas;
f) Una educación individual de calidad que le brinde la oportunidad de desarrollar y fortalecer su formación, dentro de un período de escolarización o a lo largo de toda su vida, a fin de favorecer su inclusión profesional y social;
g) Programas de educación compensatoria, de carácter temporal del servicio público de la educación, en casos de imposibilidad de asistencia regular a las instituciones educativas;
h) La confidencialidad de informaciones psicopedagógicas u otras que así lo requieran;
i) La atención, por parte de personal docente de la institución con el apoyo del equipo técnico conformado;
j) La orientación, formación y/o capacitación adecuada y oportuna de los profesionales y demás integrantes de la comunidad educativa;
k) La sensibilización y orientación de las familias, tutores o encargados, respecto al derecho a la educación inclusiva;
l) Los recursos presupuestarios para el sector público, privado y privado subvencionado, que demande el cumplimiento de lo establecido;
m) Información y comunicación accesible y oportuna;
n) Supresión o remoción de barreras para el aprendizaje y la participación;
ñ) Acceso a las ayudas técnicas y dimensiones de accesibilidad: arquitectónicas, comunicacionales, metodológicas, instrumentales, programáticas, actitudinales y tecnológicas;
o) Promoción de la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común; y,
p) Promoción e implementación de normas en el ámbito educativo-social de estrategias de inclusión y de participación, a fin de asegurar el acceso, la permanencia y conclusión oportuna de su formación académica.
CAPÍTULO III
ÓRGANO RESPONSABLE
Artículo 6°.- El Ministerio de Educación y Cultura, como órgano rector de la educación, deberá tomar las medidas para prevenir, combatir, erradicar y sancionar toda actitud discriminatoria contra el sujeto amparado por la presente ley, tanto en instituciones públicas, privadas y privadas subvencionadas que no cumplan con lo establecido en la presente ley.
El Ministerio de Educación y Cultura deberá proceder a la reglamentación de las faltas y sanciones por incumplimiento de la presente ley en el plazo de ciento veinte días a partir de su promulgación.
El Ministerio de Educación y Cultura, a través de sus órganos competentes, tendrá facultad para iniciar acciones judiciales en defensa de los derechos individuales o colectivos protegidos por la presente ley.
CAPÍTULO IV
DEL EQUIPO TÉCNICO
Artículo 7°.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura, la creación de equipos técnicos instalados en cada “Escuela Centro”, asiento de las áreas educativas locales, para una atención profesional consistente en el apoyo técnico institucional que garantice la identificación y asistencia necesaria a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.
Artículo 8°.- Los equipos técnicos, referidos en el artículo 7° de la presente ley, estarán conformados por un psicólogo, un psicopedagogo, un fonoaudiólogo, un trabajador social, un terapista ocupacional y el especialista por discapacidad.
Artículo 9°.- Los docentes, en colaboración con los equipos técnicos, serán responsables de la elaboración y aplicación de los ajustes razonables individuales conforme a las orientaciones recibidas por la autoridad competente.
CAPÍTULO V
DE LA EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN
Artículo 10.- El proceso de evaluación de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo será responsabilidad del equipo técnico institucional con la participación del docente y tendrá por finalidad determinar el nivel de competencia curricular, definir los ajustes razonables individuales y los requerimientos de apoyo.
Artículo 11.- Para la implementación de ajustes razonables, se requerirá en cada caso particular una evaluación cualitativa, cuantitativa y diagnóstica. Asimismo, se deberán promover acciones para la remoción de barreras para el aprendizaje y la participación.
Artículo 12.- Los ajustes razonables aplicados individualmente quedarán registrados en el expediente de los alumnos. Este será la referencia principal para su evaluación y promoción.
Artículo 13.- En caso de que los ajustes razonables individuales se distancien significativamente de los aprendizajes establecidos en el currículum regular, se flexibilizará la oferta curricular y se darán los apoyos necesarios de modo a que se asegure la permanencia del alumno/a en la institución educativa así como su promoción.
Artículo 14.- Los criterios para la evaluación de los aprendizajes de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, que hayan requerido ajustes razonables, se definirán de acuerdo con los objetivos o contenidos propuestos para cada caso en particular.
Artículo 15.- Para establecer los resultados de la evaluación administrada a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, se deberá aplicar la misma escala de calificación dispuesta en la normativa de evaluación vigente. Asimismo, se les entregará el boletín de calificaciones en las mismas condiciones que los demás alumnos, con la aclaración que han sido evaluados conforme a las adecuaciones ajustadas a sus necesidades.
Artículo 16.- Los alumnos, con necesidades específicas de apoyo educativo serán promovidos de grado y deberán recibir las certificaciones correspondientes.
Artículo 17.- Los alumnos, con necesidades específicas de apoyo educativo que hayan logrado los objetivos establecidos obtendrán una certificación y deberá garantizarse su continuidad y permanencia en el servicio educativo. A aquellos que demuestren competencias curriculares superiores a las que correspondan a su grupo de edad, se les ofrecerán opciones curriculares adecuadas a su nivel de habilidades y conocimientos.
CAPÍTULO VI
DE LOS ALUMNOS
Artículo 18.- Son derechos de los alumnos:
a) Los reconocidos en la Constitución Nacional y las Leyes;
b) Recibir las ayudas y los apoyos precisos para la remoción de las barreras que impidan su aprendizaje y participación;
c) La orientación y el estímulo permanente por los miembros de la comunidad educativa para que sus esfuerzos y dedicación sean valorados, a efectos de contribuir al pleno desarrollo de su personalidad;
d) La protección contra todo tipo de discriminación, agresión física o moral, contra la violencia, los abusos o maltratos, infortunio familiar o accidente;
e) La participación libre e igualitaria en los centros de estudiantes u otras organizaciones estudiantiles legalmente constituidas;
f) La gratuidad de los servicios educativos en las instituciones educativas públicas y privadas subvencionadas;
g) La provisión en forma gratuita de los materiales educativos en las instituciones educativas públicas y privadas subvencionadas;
h) Provisión de expediente en caso de movilidad;
i) La información respecto a sus necesidades o discapacidades; y,
j) Las Becas y/o subsidios educativos según lo establecido en las leyes vigentes.
Artículo 19.- Son deberes de los alumnos:
a) Respetar la dignidad, la libertad de conciencia, las convicciones morales y religiosas, la diversidad cultural, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa;
b) Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina;
c) Participar y colaborar con la mejora de la convivencia institucional;
d) Respetar el derecho a la educación de sus compañeros y compañeras;
e) Cooperar y apoyar al compañero o compañera;
f) Seguir las normativas del personal directivo y profesorado respecto a su educación y aprendizaje; y,
g) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones escolares y los materiales didácticos.
Artículo 20.- Los estatutos sociales de las organizaciones estudiantiles de instituciones educativas, a más de los requisitos establecidos en la ley para su constitución, deberán contemplar:
a) El principio de la no discriminación en ninguna de sus formas;
b) La participación plena de mujeres y varones en los órganos de dirección; y,
c) La igualdad en la participación de los órganos que los representan.
CAPÍTULO VII
DE LOS EDUCADORES
Artículo 21.- El Ministerio de Educación y Cultura adoptará las medidas que correspondan para la modificación o ajustes de los planes y programas de formación continua de educadores en cuanto a la diversidad, a fin de que los mismos adquieran las multi-competencias necesarias para ejercer el derecho a:
a) Formación continua en Educación Inclusiva;
b) Acceso a herramientas técnico-pedagógicas y tecnológicas;
c) Apoyo por parte de un equipo técnico;
d) Solicitar el apoyo de otro u otros pares profesionales en aula, en casos requeridos y establecidos por el equipo técnico;
e) Acompañamiento y apoyo por parte de la familia, encargado o tutor; y,
f) Contar con la información de profesionales externos.
Son deberes de los educadores:
a) La identificación temprana de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo que requieran ajustes razonables;
b) El apoyo preciso al alumno desde el momento de su escolarización o de la detección de sus necesidades específicas de apoyo educativo;
c) La aplicación oportuna de ajustes razonables a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo para que puedan alcanzar los objetivos generales;
d) La aplicación de estrategias de enseñanza efectiva;
e) El manejo de la diversidad de grupos en función a sus características; y,
f) La incentivación constante para que entre todos los miembros de la comunidad educativa se cree una cultura inclusiva.
CAPÍTULO VIII
DE LOS PADRES, MADRES Y TUTORES
Artículo 22.- Los padres, madres o tutores con relación a la educación de las personas que se encuentran bajo su responsabilidad tienen derecho a:
a) Participar de los procesos de enseñanza-aprendizaje e inclusión socio- afectiva de sus hijos;
b) Ser orientados, estimulados y capacitados sobre las barreras para el aprendizaje y la participación de sus hijos en cuanto a la importancia de su rol en los procesos educativos, así como de los derechos que los asisten;
c) Ser oídos sobre las decisiones académicas y profesionales que afectan a sus hijos;
d) Solicitar análisis cuali-cuantitativo, ayudas, apoyos, así como los ajustes razonables y un sistema de evaluación acorde a las barreras para el aprendizaje y la participación que experimentan sus hijos;
e) Ser informados en forma periódica sobre la situación académica de sus hijos;
f) Suscribir un acuerdo con la institución educativa;
g) Elegir para la persona que se encuentra bajo su responsabilidad la institución educativa, cuya orientación responda a sus convicciones filosóficas éticas o religiosas.
Artículo 23.- Los padres, madres o tutores con relación a la educación de las personas que se encuentran bajo su responsabilidad, tienen la obligación de:
a) Acompañar el proceso de enseñanza-aprendizaje;
b) Brindar información veraz y confiable, a fin de utilizarla en beneficio al alumno;
c) Llevar a cabo las sugerencias de los profesionales ya sean estos de la institución educativa o de carácter externo a la misma; y,
d) Incorporar a las personas bajo su responsabilidad al sistema educativo nacional.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 24.- Para la implementación de una educación inclusiva, el Estado asignará anualmente a las instituciones educativas públicas y privadas subvencionadas una partida presupuestaria, específica en todos los niveles y modalidades dentro del presupuesto del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 25.- El Ministerio de Educación y Cultura, conjuntamente con los organismos gubernamentales y no gubernamentales afines, deberá proceder a la reglamentación de la presente ley en un plazo de ciento veinte días a partir de su promulgación.
Artículo 26.- Posterior a la reglamentación de la presente ley, todas las instituciones educativas del sector público, privado y privado subvencionado deberán adaptar sus reglamentos internos a las disposiciones emanadas de la misma en un plazo no mayor a seis meses.
Artículo 27.- A los efectos presupuestarios, la presente ley tendrá vigencia al año lectivo inmediatamente posterior a la fecha de su promulgación.
Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.
No hay comentarios:
Publicar un comentario